PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.

Fecha: 23-May-2014

Que El Promovente Tenga Legitimación Procesal

4. Que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo.

5. Que conforme al Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el requisito de importancia y trascendencia.

Sobre el tema, resultan aplicables las jurisprudencias cuyos rubros, textos y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315, registro IUS: 188101)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615, registro IUS: 171625)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ANÁLISIS QUE EMPRENDA LA SUPREMA CORTE PARA DETERMINAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO, TIENE COMO BASE LOS TEMAS CONSTITUCIONALES QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO RESOLVIERON O DEJARON DE ATENDER. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en el Acuerdo Plenario 5/1999, ha establecido que no deben analizarse en primer término los agravios formulados por la parte recurrente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, si se advierte que aun resultando fundados ello no significaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia al resolverse los temas constitucionales de mérito. Ello es así, ya que de calificarse en primer término los agravios formulados por el recurrente, sin determinar previamente la importancia y trascendencia de la resolución que llegare a dictarse para la procedencia del recurso, se modificaría la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de instituir la definitividad de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la procedencia de su revisión está sujeta, además, a que el Máximo Tribunal del País, atendiendo a acuerdos generales, determine que se establecería un criterio importante y trascendente, tampoco se cumpliría con el espíritu de las reformas que dieron contenido al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estudiar primero la eficacia de los agravios propuestos, pues los esfuerzos de la Suprema Corte no se encaminarían a establecer la interpretación definitiva de la Constitución, sino la inoperancia de los agravios de un recurso que de suyo es improcedente al no existir un pronunciamiento respecto de los multicitados temas constitucionales que amerite la emisión de un criterio que impacte en la interpretación y aplicación del orden constitucional. En todo caso, el análisis de la importancia y trascendencia debe partir de los temas de constitucionalidad resueltos por el Tribunal Colegiado, independientemente de los agravios formulados en el escrito respectivo, o bien, de los temas constitucionales planteados en la demanda de amparo, únicamente cuando el tribunal ad quem no realizó su estudio, en virtud de que el mencionado artículo 107, fracción IX, constitucional, prevé expresamente que será a juicio del Alto Tribunal establecer si del examen de dichos puntos puede emitirse un criterio con las características precisadas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 150/2007, página 572, registro IUS: 171628)

El presente recurso de revisión cumple con todos los requisitos de procedencia señalados, toda vez que, en las fojas dos a quince del toca en que se actúa, está agregado el oficio de expresión de agravios firmado por parte legítima (**********, ********** y **********, tercero perjudicados en el amparo directo origen de la presente revisión), el cual se presentó oportunamente.

En efecto, la notificación de la sentencia recurrida se realizó a los terceros perjudicados, por medio de lista, el trece de marzo de dos mil doce (foja 183 vuelta), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce de marzo; en consecuencia, el plazo de diez días mencionado transcurrió del quince al treinta de marzo de dos mil doce, debiendo descontarse de tal cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como el veintiuno, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el diecinueve de marzo de dos mil doce, en términos del numeral 74 de la Ley Federal del Trabajo y del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y de descanso; por tanto, si la interposición del presente recurso de revisión se hizo el veintiocho de marzo de dos mil doce, es decir, el antepenúltimo día del plazo, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.

Ahora bien, debe recordarse que en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo también está condicionada a la exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.

Así, en el caso que se analiza, también se reúne el requisito de mérito para la procedencia del recurso de revisión, ya que el tribunal a quo desentrañó el alcance y sentido de los artículos 1o., 17, 103, fracción I, 107, fracción I y 133 de la Constitución Federal, a la luz de la reforma constitucional de junio de dos mil once, pronunciamiento que es objeto de impugnación en el presente recurso, dado que en los agravios expuestos la parte recurrente se duele de tal decisión.

De acuerdo con lo dicho, el recurso de revisión es procedente y, por ende, a continuación se analizarán los agravios esgrimidos por los terceros inconformes: