AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 13-Feb-2015

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero, segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en relación con el punto primero, fracción II, inciso c), y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves cinco de junio de dos mil catorce, surtiendo efectos el viernes seis siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes nueve al viernes veinte de junio de dos mil catorce, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de junio del presente año, sábados y domingos, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veinte de junio de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.

TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa **********.