AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 13-Feb-2015

Reformado Primer Párrafo Dof De Agosto De

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley. ..."

"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales."

De los preceptos constitucionales reproducidos se advierte que el Poder Constituyente estableció el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por la función, empleo, cargo o comisión que desempeñen en la Federación, en los Estados, en el Distrito Federal, en los Municipios, en las dependencias, administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, o cualquier otro ente público; asimismo, se prevé que esa remuneración deberá ser proporcional a las responsabilidades del servidor público, que serán fijados en los presupuestos respectivos y que su cuantía no pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, lo que estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 127 de la misma Constitución.

Es decir, las normas constitucionales aludidas prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento debe respetarse a favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión, en la Federación, en los Estados, en el Distrito Federal, en los Municipios, en las dependencias, administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, o cualquier otro ente público. De donde se sigue, esos principios constituyen un derecho para los servidores públicos en activo, no así para los (sic) calidad que no tienen aquellos que han sido dados de baja para obtener una pensión jubilatoria.

Esto es, el derecho a obtener una pensión jubilatoria, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra condicionado a que el trabajador, servidor público, sea dado de baja del servicio activo, momento a partir del cual, en lugar de recibir salario o remuneración por sus servicios, percibirá el monto de una pensión jubilatoria, acorde a las reglas previstas en la legislación citada, cuya naturaleza es distinta, atento a los siguientes criterios: