AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 13-Feb-2015

Iv Síntesis De Agravios

• Primero. Es incorrecto lo sostenido por el Tribunal Colegiado, pues la seguridad social prevista en el título sexto constitucional, denominado "Del trabajo y de la previsión social", no puede interpretarse en forma separada o estricta, sino debidamente armonizada en conjunto con los principios protectores del salario y de irreductibilidad salarial, para realizar el pago de la pensión conforme a la tesis P. XXXVI/2013.

• El Tribunal Colegiado erróneamente consideró que el sueldo o salario para efectos de la seguridad social, debe ser limitado o reducido por las normas secundarias de menor jerarquía que la Constitución Federal, no obstante que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede ir en contra de los derechos humanos previstos en el Texto Constitucional ni de los tratados internacionales.

• No puede considerarse que el sueldo del trabajador en activo es uno y que no pueda servir de base para el cálculo de las pensiones que otorga el instituto, bajo la premisa de que el nuevo sueldo pensionario es totalmente diferente, pues, precisamente, este último como prerrogativa del derecho humano a la seguridad social deriva de aquél.

• El legislador federal delimitó cuáles son los elementos que constituyen o integran el salario que habrán de percibir los servidores públicos que laboren en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, conforme al artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal, por tanto, todos los conceptos pagados al ex trabajador en forma adicional y conjunta con su sueldo base, tienen el carácter de estímulo a la luz de la reforma constitucional de referencia y, por ende, acorde a dicho contexto, sí debe considerarse para efecto del cálculo de la cuota diaria de pensión correspondiente.

• Los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que disponen que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, y que dicho sueldo tabular será la base para calcular las pensiones de los trabajadores del Estado, quedaron derogados por disposición expresa de la reforma constitucional al artículo 127.

• La reforma a la Carta Magna no limita su aplicación a situaciones de derechos anteriores a su entrada de vigor, ya que el legislador no estableció alguna limitante al respecto; por tanto, debe aplicarse en beneficio de la quejosa la norma constitucional que otorga mayores beneficios, integrando a su pensión todas las remuneraciones pagadas a su favor, sin limitarse al concepto denominado sueldo tabular.

• De una interpretación armónica de los principios que rigen el derecho del trabajo y seguridad social, se concluye que los elementos que integran el salario son conforme al artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal.

• Segundo. El fin de las pensiones es recibir una renta vitalicia con una cualidad específica, que es mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.

• El principio de irreductibilidad salarial, desde luego opera para las pensiones que otorga el instituto, para el efecto de que en la base para su cálculo se considere el sueldo real del trabajador, aún incluso cuando éste no se haya cotizado al fondo de pensiones, pues ello no es responsabilidad del trabajador, además que debe mantenerse la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio, lo cual va ligado con el ingreso económico.

• Tercero. El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente "el Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social", al establecer que las pensiones deben cuantificarse por lo menos al cuarenta por ciento del total de su salario como trabajador, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, o el total del salario del trabajador, sin advertir que ése es el monto mínimo permitido, y que no se consideró el total del salario del trabajador.

• Cuarto. Al considerar únicamente el sueldo base y el quinquenio para efectos de cuantificar su pensión, se está aplicando una interpretación regresiva de los alcances de la norma nacional que regula el pago de pensiones, violando el derecho humano a la seguridad social reconocido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.

• Quinto. La quejosa no alcanza los parámetros de una vida digna, al no considerarse en la integración de su pensión de retiro todos los conceptos que bajo el rubro de percepciones fueron pagados a su favor en el último año laborado, pues conforme a la determinación y asignación de su pensión no se alcanza el fin de las pensiones de retiro, consistente en alcanzar una pensión decorosa violando el derecho humano a la seguridad social contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.

QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, resulta necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar: