AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 13-Feb-2015

Ii Síntesis De Conceptos De Violación

• Primero. El artículo tercero transitorio del decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dé una connotación distinta del sueldo o salario, éste deberá entenderse integrado en términos del artículo 32 de la indicada ley federal, el cual se identifica únicamente con el sueldo base y sueldo bruto, sin considerar prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate.

• El artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, indica que las compensaciones consisten en remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda, y que se integran a los sueldos y salario, pero que no forman parte de la base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social.

• Por tanto, resulta claro que los artículos indicados excluyen, por un lado, el concepto de sueldo básico, configurando el sueldo tabular; y, por otro, excluyen de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren de forma complementaria al sueldo base tabular.

• Las normas aludidas son inconstitucionales e inconvencionales, pues la seguridad social es un derecho humano que se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador", así como en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; circunstancia que obliga al Estado Mexicano a implementar todas las acciones necesarias para permitir a los gobernados el disfrute y pleno respeto del referido derecho; es decir, procurando que las pensiones garanticen un nivel decoroso y digno de vida.

• Ninguna norma o acto de autoridad que sea emitido en nuestro país, puede mermar, restringir, menoscabar, reducir o afectar los alcances de esas prerrogativas que derivan del derecho humano a la seguridad social, reconocido por la comunidad internacional, conforme al artículo 133 constitucional.

• El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que el sueldo básico para determinar, retener, enterar, recaudar, cobrar las cuotas y aportaciones de seguridad social, y para asignar las pensiones, está integrado con los conceptos de sueldo presupuestal o sueldo base, el sobresueldo y las compensaciones.

• Por tanto, la sentencia es inconstitucional e inconvencional, porque se funda en los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que excluyen el concepto de "sueldo básico", configurando el denominado "sueldo tabular", y excluyen de la base de cálculo de las prestaciones de seguridad social a las "compensaciones" adicionales.

• Con la aplicación de las normas indicadas, la autoridad responsable impide a la quejosa mantener una vida digna y decorosa, así como el libre desarrollo de la personalidad, el bienestar para ella y su familia, lo que transgrede los principios que se contienen en el derecho fundamental a la seguridad social.

• Segundo. Es inconstitucional el artículo 2, fracciones II y X, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, al contravenir los artículos 1o. y 127, fracción I, de la Constitución Federal; debido a que deben tomarse en consideración la totalidad de las remuneraciones percibidas por un trabajador para la retención y entero de las cuotas obrero-patronales, conforme al artículo 65 del Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social.

• La pensión que se otorga a los trabajadores es una recompensa por su trayectoria laboral, por ello las normas protectoras de dichos sujetos deben ser extendidas a los pensionados, pues resulta inconcebible que la protección otorgada a los trabajadores no sea considerada cuando dejan de serlo, más aún si dicha protección busca salvaguardar en mayor medida los derechos fundamentales.

• Si el artículo 127 de la Constitución Federal protege el salario de los servidores públicos, circunscribiendo todas las percepciones que deben ser tomadas en cuenta para el concepto de sueldo, sería absurdo no extender dicha protección a la retención y entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

• Al expedir el artículo 2, fracciones II y X, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, las autoridades limitaron las remuneraciones en cuanto a las cuotas y aportaciones de seguridad social.

• Los artículos aducidos son inconstitucionales e inconvencionales, al no proteger directamente el derecho a la seguridad social, puesto que con el nuevo paradigma constitucional no pretende el estudio de los derechos fundamentales de manera exclusiva, sino de manera armonizada.

• Tercero. Se impugna el contenido del tabulador mensual de sueldos para el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, correspondiente al año dos mil diez, por ser contrario al artículo 127, fracción IV, de la Constitución Federal.

• Las remuneraciones que recibió la quejosa resultan incongruentes e insuficientes, en relación con los datos publicados en el tabulador regional, pues no demuestran la totalidad de las percepciones que debe percibir cualquier persona en el puesto que éste ostentó.

• La omisión de no agregar todas las remuneraciones en el tabulador regional, implica que no pueden ser consideradas en las cuotas y aportaciones de seguridad social, lo que trae un detrimento en la seguridad social.

• Cuarto. La autoridad responsable no cumple con su obligación de proteger y garantizar, dentro de su competencia, los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o., párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Federal.

• Quinto. La responsable no admitió las pruebas que ofreció la quejosa y, por ende, no las valoró, dejándolo en estado de indefensión, al no poder refutar las causas de desechamiento.

• La responsable debió resolver cuestiones de control de constitucionalidad y convencionalidad bajo el nuevo paradigma constitucional, si bien con algunas salvedades exclusivas de los órganos del Poder Judicial.