AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 13-Feb-2015

Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo

• El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" establecen el derecho a la seguridad social; sin embargo, no contienen disposiciones específicas acerca de tal derecho, sino que únicamente lo enuncian como un derecho que permite llevar una vida digna en el retiro.

• La Constitución Federal establece como derecho fundamental de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado la jubilación, pero no determinó en forma alguna sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente, por lo que dejó a la ley secundaria establecer las precisiones correspondientes.

• Ahora bien, de conformidad con los artículos 32, tercero y cuarto transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 2, fracciones II y X, del Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Así, cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, deberá entenderse integrado en los términos mencionados.

• El hecho de que el sueldo tabular sirva para determinar el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social y se excluyan de la base de ese cálculo las compensaciones, no es violatorio del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, y los diversos tratados internacionales en la materia.

• En primer lugar, porque los ordenamientos solamente establecen como derecho fundamental de la seguridad social la jubilación, pero no determinan en forma alguna sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente, razón por la que es válido que la ley secundaria establezca que el sueldo tabular es el que sirve para determinar el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social, y excluya de la base de ese cálculo las compensaciones.

• En segundo lugar, debido a que tales ordenamientos no contienen disposiciones específicas acerca del derecho a la seguridad social, sino que únicamente lo enuncian como un derecho que permite llevar una vida digna en el retiro, de tal suerte que el hecho de que para el cálculo de la cuota pensionaria se tome en consideración el salario tabular y se excluyan las compensaciones, no significa que se impida a los pensionados llevar un nivel de vida digno.

• De los artículos 1, 25, 26, 28, 29, 30, 65, 66 y cuadro anexo a la parte XI del Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo, deriva que las pensiones que se otorguen por vejez (años trabajados) deberán garantizar la supervivencia más allá de la edad que la legislación nacional regula (edad prescrita).

• Para calcularlas se debe atender a un "beneficiario tipo", que en el caso de vejez corresponde al hombre con cónyuge en edad de pensión y que, en atención a la tabla debe percibir en total, al menos, el cuarenta por ciento del total de sus ganancias anteriores, que deberán ser calculadas de conformidad con reglas prescritas, esto es, conforme a la legislación nacional.

• La legislación mexicana establece que para el cálculo de la cuota diaria de pensión jubilatoria se deben tomar en cuenta el salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, además de los conceptos que, en los casos de excepción, se acredite haber cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

• Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 114/2010 y tesis aisladas 2a. LXXVI/2010 y 2a. LXXVII/2010, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubros: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)", "ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)" e "ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

• De manera que, si la cantidad asignada diariamente a la quejosa por concepto de pensión, corresponde a $********** (**********), la cual multiplicada por treinta días que tiene el mes, resulta a $********** (**********); entonces, se evidencia que la quejosa recibe por concepto de pensión más del cuarenta por ciento que la norma internacional exige para garantizar, al menos, su supervivencia, pues durante el último año de servicios obtuvo percepciones mensuales en promedio de $********** (**********).

• En consecuencia, el hecho de que, conforme a las normas reclamadas, se tome en consideración el salario tabular y se excluyan las compensaciones para el cálculo de la cuota pensionaria, no significa que se impida a los pensionados llevar un nivel de vida digno y, por tanto, tales normas no violan el derecho a la seguridad social previsto en los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 43, inciso b), del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 9, numerales 1 y 2, del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador".

• Cita la tesis jurisprudencial 2a./J. 116/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

• Por otra parte, no es posible emprender el análisis de constitucionalidad relativo a demostrar que el contenido del tabulador mensual bruto de sueldo base y compensación, expedido por el titular de la Procuraduría General de la República respecto del último año de servicio que laboró, es contrario a lo dispuesto por el artículo 127, fracción IV, constitucional, en virtud de que no se surte la condición relativa a que la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de tabulador controvertido, en caso de que resultara inconstitucional, trascenderá en el acto impugnado de origen.

• La Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, explicó que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues el sueldo o salario tabular que sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el cálculo de las prestaciones respectivas, no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional respectivo, sino que constituye un solo concepto, que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto.

• Por tal motivo, aun cuando se reconociera que la totalidad de los conceptos que percibió la quejosa como servidora pública deban preverse en el tabulador regional, ese hecho sería insuficiente para que se tomaran en cuenta para engrosar la base para el cálculo de su pensión, pues de acuerdo con los criterios del Alto Tribunal, lo relevante no es que estén previstos en el tabulador regional, sino que por esos conceptos se hubiera cotizado.

• En términos de lo resuelto en el sentido de que los artículos 32, tercero y cuarto transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 2, fracciones II y X, del Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del dos mil nueve, son constitucionales, la consecuencia lógica es que el citado manual también lo sea.

• Son inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar que el desechamiento de su demanda es ilegal, pues es suficiente con advertir la existencia de la sentencia que resuelve en el fondo el planteamiento de la quejosa para evidenciar que la determinación que controvierte es inexistente.