AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022

Fecha: 06-Mar-2015

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En la sentencia de amparo se tuvo por acreditado que el día veintiuno de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, ********** y ********** (en lo sucesivo, las víctimas) viajaban a bordo de un vehículo en la avenida ********** , cerca del metro ********** en la ********** , cuando fueron interceptados por los tripulantes de un taxi y una camioneta. Del primer automóvil mencionado descendieron dos sujetos vestidos de policías, quienes los amagaron violentamente para meterlos a la parte de atrás de la segunda unidad vehicular, donde otros dos individuos los sometieron para llevarlos a una casa de seguridad, ubicada en el ********** de la carretera ********** , colonia ********** , poblado “ ********** ”, delegación ********** , en la ********** . En dicho inmueble, las víctimas fueron retenidas con el fin de obtener un rescate a cambio de su liberación , siendo cuidadas por el quejoso y otras personas .
  2. De la causa penal ********** y sus acumuladas ********** y **********. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, agotadas las etapas previas, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en contra del solicitante de la protección constitucional por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a), así como 10, fracción I, incisos b) –quien lo lleve a cabo actúe en grupo– y c) –con violencia– y fracción II, inciso a) –se ostenten como integrantes de alguna institución de seguridad pública sin serlo– de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en relación con los artículos 15, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, y 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal. Razón por la cual se le impusieron, entre otras penas, veintiocho años, un mes y quince días de prisión, así como cuatro mil quinientos días multa.
  3. Sentencia de apelación. Inconformes, el ministerio público y los defensores del quejoso y de sus coimputados interpusieron recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida –toca ********** .
  4. Juicio de amparo. El trece de octubre de dos mil veintiuno, el quejoso promovió juicio de amparo directo –expediente ********** –. En la demanda adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1º, 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  5. Por razón de turno, el caso se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, la presidencia de dicho tribunal admitió a trámite la demanda .
  6. En sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós , el citado órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que: i) siguiendo los lineamientos sobre la detención ilícita del quejoso y su coimputado, excluyera de valoración las pruebas derivadas de dichos actos; ii) asimismo, excluyera del material probatorio aquellas pruebas directa e indirectamente vinculadas con los arraigos del imputado y su coimputado –es decir, los medios de convicción que no hubieran podido obtenerse sin esa medida, lo cual comprende todas las pruebas realizadas sobre personas arraigadas, así como todas aquellas en las que participaron o aportaron información sobre las personas arraigadas o sobre los hechos imputados al quejoso cuando se encontraba arraigado–; iii) hecho lo anterior, resolviera con plenitud de jurisdicción si el restante material probatorio no afectado de ilicitud resultaba idóneo y suficiente para acreditar el delito imputado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; iv) en el nuevo fallo deberá ajustar su actuar al principio de legalidad y aplicar la norma sustantiva a que refiere el artículo 2º de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sin mayor limitación que la de no agravar la situación jurídica del quejoso; y, v) finalmente, en caso de que la resolución resultara condenatoria, fundar los aspectos relacionados con la ejecución de la pena en la Ley Nacional de Ejecución Penal vigente.
  7. Recurso de revisión. Inconforme con ello, por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil veintidós , el quejoso interpuso recurso de revisión.
  8. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal lo admitió a trámite. En ese proveído se determinó que la Primera Sala debía conocer del mismo, por lo que los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución respectivo .
  9. El siete de junio de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al caso y envió los autos al Ministro ponente .