AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022

Fecha: 06-Mar-2015

Encabezado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ

S Í N T E S I S

AUTORIDAD RESPONSABLE: Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México

ACTO RECLAMADO: Sentencia de seis de marzo de dos mil quince, emitida en el toca ********** .

QUEJOSO: **********

CONSIDERACIONES:

¿El artículo 10, fracción II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, viola los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social, previstos en los artículos 22 y 18 constitucionales?

Esta Primera Sala no advierte que el parámetro correspondiente a las penas pecuniarias previstas para el secuestro agravado resulte abiertamente desproporcionado o irrazonable en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos. Por lo que es infundado que el mismo resulte violatorio del principio de proporcionalidad de penas previsto en el artículo 22 constitucional.

Se determinó que la potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, conforme al artículo 23 del mismo ordenamiento legal.

Así, el delito de secuestro en todas sus modalidades se federalizó debido a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción, sino también de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal. Por todo lo anterior, se concluyó que la pena prevista para el delito de secuestro simple es una pena que se adecua a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola el principio de proporcionalidad tutelado en el artículo 22 constitucional.

Tampoco vulnera el principio o directriz de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional.

Lo anterior, debido a que dicho principio o directriz constituye una finalidad constitucional deseable, pero que de ningún modo implica el que necesariamente las penas previstas para los diferentes tipos de delitos sean bajas; es más, los parámetros de punibilidad obedecen a diversas razones, entre las cuales destacan las derivadas de la política criminal implementada en cierto tiempo y lugar, la cual puede estar orientada a desalentar determinadas conductas en función de los bienes jurídicos que se pretenden proteger, como sucede con el secuestro en México. En este sentido, la previsión de rangos o parámetros altos de penas privativas de la libertad se inserta dentro del marco discrecional que tiene el legislador ordinario para conducir la política criminal.

Por ello, a la luz de la lógica del artículo 18 constitucional, los beneficios penales tienen una finalidad eminentemente instrumental, de manera que la existencia de una finalidad constitucional encaminada a incentivar la reinserción –lo cual se trata de una directriz o norma programática de cumplimiento gradual y deseable y no de un principio en sentido estricto que obliga al legislador a cumplirlo de forma final– no se sigue o se desprende una obligación dirigida al legislador ordinario de prever rangos o parámetros de penas menores que las previstas para el delito de secuestro agravado contemplado en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General referida, ya que la Constitución General habilita al legislador ordinario para que regule la política criminal, siempre y cuando se cumpla con lo previsto por el artículo 22 constitucional

Además, esta Primera Sala aprecia que del dictamen del veintinueve de abril de dos mil diez de la Cámara de Senadores a las diversas iniciativas que dieron origen a la invocada Ley General, se deriva que el legislador ordinario determinó las penas para el delito de secuestro simple y los delitos de secuestro agravado de manera que no se impidiera la reinserción o resocialización del sentenciado.

En este sentido, lo que protege el artículo 18 constitucional es que, siempre que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir su concesión. Por ello, el establecimiento de rangos o parámetros de penas privativas de la libertad elevados, como los previstos las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General, no es violatorio de lo dispuesto por el artículo 18 constitucional.

PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Para los efectos precisados en la determinación impugnada, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso ********** , contra la sentencia de seis de marzo de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca ********** .

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022

QUEJOS O Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente: