DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.”
Se apoyó en la tesis aislada CCXXIII/2015 , de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “
Respecto de las diligencias ministeriales de confronta (es decir, los reconocimientos de voz y el practicado en cámara de Gesell), realizadas sin la presencia del defensor del imputado, el colegiado determinó que no había lugar a su exclusión porque las víctimas no lo reconocieron en dicho acto y no fueron tomadas en cuenta para dictar la sentencia condenatoria.
- En cuanto al arraigo del quejoso y sus coimputados, autorizado por autoridad judicial del fuero común, destacó que, en la sentencia correspondiente al amparo directo promovido por un coimputado, se determinó que las órdenes de arraigo decretadas eran inconstitucionales, por lo que debían excluirse todos los medios de prueba que no hubieran podido obtenerse sin la privación de la libertad con motivo de tal medida precautoria.
El tribunal colegiado de circuito señaló que el Pleno de esta Suprema Corte, en las jurisprudencias 31/2014 y 32/2014 , sostuvo que las entidades federativas no pueden legislar en materia de arraigo, por lo que la medida solo procede tratándose de delitos de delincuencia organizada y de ello únicamente podían conocer las autoridades jurisdiccionales federales.
De ese modo, el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal resultó contrario al artículo 16, párrafo octavo de la Constitución, al permitir la imposición del arraigo por delitos que no son de delincuencia organizada. Además, igualmente es contrario al artículo 73, fracción XXI de dicha norma fundamental, pues en tal precepto se reservó para el Congreso de la Unión, de manera exclusiva, la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada y, por tanto, solo los órganos jurisdiccionales pueden conocer de la medida cautelar, no así los del fuero local. Además, si bien la Suprema Corte reconoció que el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho modificó temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio para permitirlo en delitos graves con condiciones específicas, lo cierto es que también destacó que en ningún momento se modificó la competencia federal para emitir órdenes de arraigo ni se facultó a los ministerios públicos locales para solicitarlo.
En resumen, el Pleno arribó a la conclusión de que una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por una fiscalía local, no podía ser considerada constitucional por la incompetencia de ambos.
Por lo anterior, decretó que, siguiendo los lineamientos de este Alto Tribunal, lo procedente era que el juez de la causa penal determinara qué pruebas carecen de valor probatorio, en el entendido de que serían aquellas que no hubieran podido obtenerse sin el arraigo; no obstante, precisó que, en este caso, al no tratarse de un amparo indirecto, lo procedente era que dicho examen lo realizara la Sala responsable.
Los razonamientos anteriores se basaron en la jurisprudencia 1ª./J. 4/2015 (10ª.), de rubro “ ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL ” , así como la diversa 1ª./J. 5/2015 (10ª.), de rubro “ ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS ” .
- Posteriormente, declaró que el acto reclamado carecía de la debida fundamentación, ya que diversos aspectos de carácter sustantivo afines al delito, responsabilidad y sus consecuencias penales, fueron analizados a la luz del Código Penal para la Ciudad de México y no del Código Penal Federal, que es el aplicable. Señaló que la sentencia que constituye el acto reclamado contiene diversas cuestiones sustantivas, como son las relativas a la forma de intervención, dolo, causas de exclusión del delito, individualización de la pena, reparación del daño, procedencia de los sustitutivos de la pena de prisión, beneficio de la suspensión condicional de la pena y suspensión de derechos políticos, que fueron justificadas a la luz del Código Penal para el entonces Distrito Federal. Estimó que las consideraciones relacionadas a esos puntos nos son acertadas, pues la autoridad responsable soslayó que no existe fundamento para la aplicación del Código Penal para la Ciudad de México y que el artículo 2º de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al establecer las leyes que serán aplicables de manera supletoria, no únicamente prevé que será en cuanto a la investigación y persecución, sino también para lo relativo a las sanciones –adicionales a las expresamente establecidas en la mencionada ley especial– y todo lo referente al procedimiento, por lo que la autoridad responsable se encontraba compelida a observar y aplicar en el caso sujeto a estudio la legislación penal sustantiva federal, esto es, el Código Penal Federal. En consecuencia, determinó que resultó ilegal que el análisis de la conducta delictiva se fundara y motivara en los artículos del aludido ordenamiento especial, ya que la Sala responsable no debió sustentar cualquier otra cuestión de índole sustantiva en el Código Penal para el entonces Distrito Federal, sino en el correlativo a nivel federal.
- Advirtió que, al cumplimentar su sentencia, la autoridad responsable, en caso de dictar una resolución condenatoria, debía motivar todos los aspectos relacionados con la ejecución de la pena en la Ley Nacional de Ejecución Penal vigente; asimismo, tendría que considerar la nueva doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los temas de exclusión de pruebas que deriven con motivo de violaciones a derechos fundamentales.
- Agravios. El recurrente expresó los siguientes motivos de disenso:
- Reiteró que fue incorrecto que se trasladaran en automático las diligencias recabadas por el ministerio público durante la averiguación previa al juicio, porque impedía satisfacer los principios de contradicción e inmediatez. También debió analizarse el contenido de la fracción II, en relación con el derecho a la no autoincriminación, para determinar si se debían excluir del material probatorio los contenidos de los celulares del quejoso.
- Planteó nuevamente que el artículo 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro era inconstitucional, porque las penas de prisión y multa establecidas en dicho numeral vulneran el principio de proporcionalidad de las penas y el derecho humano a la reinserción social.
- Subsistía un tema constitucional relacionado con el paradigma de “Derecho Penal de Acto”, porque la Sala responsable, al determinar el grado de culpabilidad, tomó en cuenta un certificado médico que contiene expresiones vinculadas con la calificación de la persona y su personalidad. Además, no motivó suficientemente esa decisión.
- Finalmente, aduce vulneración a su derecho de acceso a la justicia, porque al analizar los agravios, el tribunal de alzada sostuvo equivocadamente que era irrelevante la inexistencia de una imputación directa en su contra, con lo cual se inobservó el principio in dubio pro reo , pues ante la duda, debía absolvérsele.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De las reformas a la fracción IX del artículo 107 de nuestra Constitución General y numeral 81, fracción II de la actual Ley de Amparo , de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones ; y
b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo si se advierte que:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Lo decidido pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en contra o por su inaplicación.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente. De ahí que la ausencia de alguna de estas cualidades constituya una razón suficiente para desecharlo.
- Con base en las anteriores directrices, consideramos que en el caso concreto el recurso de revisión es procedente.
- En primer lugar, el recurrente, vía conceptos de violación, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, vigente en dos mil trece, así como la del numeral 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- Al respecto, el tribunal de amparo, por una parte, fue omiso en pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 10, fracción II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y, por la otra, se pronunció respecto del arraigo local decretado contra el inconforme y sostuvo, con base en precedentes de esta Suprema Corte, que el numeral 270 Bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal resultaba contrario al artículo 16, párrafo octavo de la Constitución, al prever esta medida restrictiva de la libertad personal para delitos que no son de delincuencia organizada; además, porque dotaba de competencia a órganos jurisdiccionales locales para imponerla, en contravención al artículo 73, fracción XXI del mencionado ordenamiento fundamental, que reservaba la facultad en exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada y, por tanto, únicamente los jueces federales eran competentes para dictarla.
- En sus agravios, el recurrente expresó la omisión del tribunal colegiado de circuito de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del primer artículo destacado, que, a su decir, vulneraba el principio de proporcionalidad de la pena y el derecho humano a la reinserción social.
- Una vez expuesto lo anterior, es viable afirmar que sólo una de esas cuestiones es susceptible de analizarse en esta instancia: lo relativo a la punibilidad prevista en el invocado artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro –dado que a la fecha no existe jurisprudencia o precedente vinculante al respecto–.
- En relación con el tópico de “arraigo local”, la sentencia recurrida le resultó favorable al recurrente y, por lo mismo, no será materia de estudio por este Alto Tribunal.
- Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión en los términos apuntados, se procede a su estudio constitucional.
- Vale la pena recordar que esta Primera Sala consideró, por mayoría de votos, que los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , similares a éste, eran procedentes, aunque el quejoso recurrió mediante la revisión una resolución en la que se le concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución recurrida y emitiera otra en la que debía plasmar el análisis del delito y la responsabilidad penal del quejoso en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como lo relativo a la forma de comisión, participación, grado de ejecución, causas de exclusión del delito, individualización de la pena, concesión o negativa de los beneficios y, en general, todos aquellos aspectos sustantivos no previstos en la legislación especial, en estricto apego al principio de legalidad; para lo cual, se debía atender a lo dispuesto en el Código Penal Federal y no en el Código Penal el Distrito Federal, como se había hecho, pero sin que se agravara la situación jurídica del quejoso.
- Esta Primera Sala considera, de manera análoga, que resulta procedente el presente asunto para pronunciarse sobre la aducida inconstitucionalidad del artículo 10, fracción II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, ya que, independientemente de que pueda dictarse sentencia absolutoria o que se modifique la sanción impuesta atendiendo al principio de non reformatio in peius , existe certeza jurídica de que el delito por el que fue procesado el quejoso es el previsto en dicho precepto y también de la posibilidad de que vuelva a ser condenado por la comisión de ese injusto en su modalidad agravada, sin que el atender a lo dispuesto en el Código Penal Federal en lugar del Código Penal para el Distrito Federal modifique la aplicación de esa ley general.
- Finalmente, esta Primera Sala considera que es improcedente el estudio constitucional de los tópicos relativos a la alegada tortura, defensa adecuada y detención por caso urgente, debido a que el tribunal colegiado de circuito, al resolver sobre tales temas, simplemente se limitó a acatar los lineamientos constitucionales que ha establecido esta Suprema Corte en la materia. De ahí que pueda afirmarse que no llevó a cabo un ejercicio hermenéutico propio, a través del cual desentrañara el sentido normativo de los preceptos constitucionales aplicables, ni determinó, por sí mismo, los alcances de los derechos humanos en juego. Luego, es improcedente su estudio porque aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal no configura un pronunciamiento constitucional que amerite revisión, sino simplemente un discernimiento de legalidad de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
- El resto de los planteamientos (por parte del quejoso) y razonamientos (del tribunal colegiado de circuito) constituyen realmente cuestiones de legalidad relacionadas con el alcance de las pruebas para acreditar el delito imputado, la responsabilidad del quejoso en la comisión de éste y la forma en que se motivaron tales extremos, así como la individualización de la pena de acuerdo con el grado de culpabilidad. Aspectos, desde luego, que escapan de la competencia de esta Primera Sala.
- De la misma forma se consideró procedente el estudio constitucional del amparo directo en revisión 1613/2022 , interpuesto por el mismo quejoso sobre el mismo tema, pero en procesos distintos.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.”
- V. ESTUDIO DE FONDO
- SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
- BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- VI. DECISIÓN
