AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022

Fecha: 06-Mar-2015

II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el imputado, quien también tiene la calidad de quejoso en el juicio de amparo. Además, lo presentó dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo .

III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, enseguida se reseñan los i) conceptos de violación planteados por el quejoso, ii) las consideraciones de la sentencia recurrida para conceder la protección constitucional solicitada, así como iii) los agravios hechos valer.
  2. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la parte quejosa adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:
    1. Lesionó sus derechos a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia porque la autoridad investigadora realizó una ilegal integración de la averiguación previa con pruebas ilícitas, debiéndose excluir todas las derivadas del arraigo de su coimputado ********** , que fue la causa única de su detención. Dicha medida, basada en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, vigente en marzo de dos mil trece, fue ilegal e inconstitucional, pues las autoridades que la emitieron no eran competentes al pertenecer al ámbito local, puesto que con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho se estableció, en el numeral 16, la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada mediante solicitud del ministerio público y dictada por la autoridad judicial. Asimismo, agregó que, en la fracción XXI del precepto 73, quedó consignado que era competencia exclusiva de la federación legislar en materia de delincuencia organizada, por lo que dicha medida resultó de su exclusiva competencia. Por su parte, el artículo décimo primero transitorio modificó el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, de tal suerte que lo permitió tratándose de delitos graves, pero dentro de un domicilio y hasta por cuarenta días. No obstante, la competencia federal se mantuvo en sus términos, por lo que la autoridad local no se encontraba facultada.

Al respecto, se apoyó en la jurisprudencia 1ª./J. 4/2015 (10ª.), de rubro “ ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL , así como la diversa 1ª./J. 5/2015 (10ª.), de rubro ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS .

También fue ilícito que la fiscal local ordenara a los policías de investigación sacar del centro de arraigo a su coimputado para ubicar la casa de seguridad en la que se mantuvo a la parte denunciante privada de la libertad, pues dicha diligencia debió ser notificada a su defensor en aras de satisfacer su derecho humano a una defensa adecuada.

    1. En la misma línea, señaló que es inconstitucional el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, vigente en marzo de dos mil trece, que fue aplicado al quejoso, pues es violatorio del artículo 16, párrafo octavo, y 73, fracción XXI de la Constitución, así como los numerales 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al trasgredir los derechos humanos a la libertad personal, circulación y residencia, así como la presunción de inocencia y el principio de contradicción. En esencia, consideró que el artículo era contrario a la Constitución por las mismas razones expuestas sobre el arraigo decretado en contra del coimputado.
    2. Inconstitucionalidad del artículo 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, vigente en marzo de dos mil trece. El quejoso planteó que esta disposición normativa resulta violatoria de los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social, previstos en los artículos 22 y 18 constitucionales respectivamente, porque, por un lado, la norma impugnada resulta desproporcional respecto del bien jurídico tutelado y la capacidad económica del infractor. Al respecto, consideró aplicable la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), de rubro “ PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

En ese sentido, agregó que la cláusula de proporcionalidad de las sanciones penales debe significar que para que una pena sea constitucional se atienda a la protección de un bien jurídico determinado y, contrariamente a ello, el precepto impugnado prevé una sanción sin distinguir entre la gravedad de la pluralidad de conductas enunciadas en el mismo; en consecuencia, se impone al juez el deber de individualizar la pena genéricamente. Si bien la norma impugnada está orientada a proteger la libertad deambulatoria de la persona, estima que la sanción que ésta prevé implica un castigo severo, ya que, ante diferentes conductas, no se observa el grado de responsabilidad subjetiva del agente, e incluso, su forma de intervención, lo que da lugar a que se deba imponer una sanción sin que exista una adecuación sustantiva entre la gravedad de la conducta que configura el delito y la pena. Concluye que el artículo impugnado carece de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que debe perseguir el legislador, como facilitador de la correcta administración de justicia.

Respecto a la multa prevista en la norma impugnada, sostuvo que quebrantaba la proporción que debe existir entre la naturaleza de la conducta delictiva y la finalidad perseguida por ésta, de manera que resulta excesiva al no considerar en modo alguno la capacidad económica del sentenciado, en violación al artículo 22 constitucional.

Sobre la violación al principio de reinserción social, afirmó que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 631/2011 , lo interpretó precisando que las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho y diez de junio de dos mil once, modificaron la lógica general que rige los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, conforme a los siguientes ejes: i) la sustitución del término “readaptación” por “reinserción”; ii) el abandono del término “delincuente”; iii) la inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medida para lograr la reinserción; iv) la inclusión de un objetivo para lograr la “reinserción”, consistente en “procurar que la persona no vuelva a delinquir”; y, v) la adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema. Para el quejoso, la Primera Sala sostuvo que, bajo el nuevo modelo de reinserción social, las instituciones penitenciarias debían funcionar de tal forma que permitieran garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción –salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo–, aunado a la pretensión constitucional de que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de esas instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida digna en prisión. Partiendo de ello, adujo que para llevar a cabo la reinserción social resultaba necesario que las penas corporales fueran racionales y efectivamente posibilitaran el objeto que persiguen. En este sentido, argumentó que si los delitos previstos en la ley prevén penas cuya temporalidad es tan amplia (como la prevista en la norma impugnada), éstas resultan contrarias a las finalidades previstas en el artículo 18 constitucional, ya que impiden lograr la reinserción del sentenciado en la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

En suma, sostuvo que el artículo 18 constitucional prevé una directriz dirigida al legislador ordinario para que establezca en los tipos penales sanciones acordes al modelo de sistema penitenciario, esto es, socialmente útiles, y no meramente un encierro prolongado que afecta la dignidad personal al aislar a las personas de la sociedad.

    1. Planteó una vulneración a su derecho humano de defensa adecuada y su relación con la exclusión de pruebas ilícitas derivadas de las diligencias en Cámara de Gesell, en las cuales no fue reconocido, pero se llevaron a cabo sin la asistencia de persona licenciada en Derecho.
    2. El quejoso consideró que se vulneraron los principios de inmediación y contradicción porque las declaraciones de dos víctimas y una testigo de cargo solamente se rindieron ante el ministerio público y no fueron ratificadas en audiencia pública ante el juez de la causa penal. La Primera Sala ha sostenido que el juez es el único facultado para apreciar el cuestionamiento de la prueba en contradictorio y valorarlas. Además, de acuerdo con el principio de inmediación, el juez tiene que atender directamente el desahogo de las pruebas para garantizar la defensa del quejoso. Los actos que realiza el ministerio público durante la averiguación previa están dotados de la fuerza de un acto de autoridad; sin embargo, dicha fuerza es incompatible con el carácter de parte que adquiere una vez que está ante el juez donde la igualdad de condiciones entre las partes es un presupuesto de la validez del proceso y la tutela del derecho de defensa.

En este rubro, destacó que en los amparos directos en revisión 3457/2013 y 3810/2014, esta Suprema Corte señaló que, precisamente, la ratificación de los testimonios ministeriales es fundamental para que se puedan someter a contradicción frente al juez; de ahí que no pueda mantenerse en pie como prueba de cargo una declaración de la cual se retractó un testigo en sede judicial.

    1. Igualmente, señaló que la sala penal responsable, al tomar en cuenta el contenido de los teléfonos celulares del quejoso para que fueran objeto de análisis por el personal de investigación, vulneró su derecho humano a la no autoincriminación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución. Destacó la interpretación realizada por esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 5236/2014, del que derivó la tesis 1ª I/2016. , de rubro: “DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008)” .
    2. Al analizar la culpabilidad, la sala responsable erróneamente tomó en cuenta un certificado médico cuyo contenido tenía referencias vinculadas con su personalidad, mas no a una conducta típica, antijurídica y culpable. La valoración de dicha prueba resultó contraria al paradigma de derecho penal de acto, previsto en los artículos 1º, 14, párrafo tercero, 18, párrafo segundo y 22, párrafo primero, de la Constitución. Lo anterior, al margen de que no existió la motivación suficiente sobre el grado de culpabilidad impuesto.
    3. Resultó contrario al derecho de acceso a la justicia que la autoridad responsable haya sostenido que era irrelevante que en el caso no existiera imputación directa sobre el quejoso en cuanto a su participación en el delito, aunado a que ello quedó demostrado en actuaciones. No es válido realizar tal afirmación categórica, puesto que es una cuestión necesaria para sustentar la condena. Además, no fueron debidamente valoradas las pruebas de descargo, pues éstas fueron suficientes para generar una duda razonable.
    4. La Sala responsable vulneró en su perjuicio los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, exacta aplicación de la ley y defensa adecuada, porque el juez de origen, al dictar sentencia, fundamentó en diverso ordenamiento (Código Penal Federal) la previsión del delito propuesto por la representación social en sus respectivas conclusiones acusatorias. Esto es, el juez de primera instancia rebasó las conclusiones acusatorias del ministerio público.
    5. La sentencia reclamada vulneró los derechos humanos a la seguridad jurídica y legalidad porque no fue debidamente fundada y motivada. El ministerio público no probó su acusación; además, las pruebas resultaron insuficientes para acreditar el delito y su responsabilidad en la comisión de éste, por lo que debieron absolverlo. En esa línea, el quejoso destacó las directrices constitucionales del principio pro persona y reseñó la reforma constitucional de dos mil once. Además, no se valoraron correctamente las pruebas.

Abundó en que las pruebas no fueron valoradas conforme a derecho; particularmente, señaló que las declaraciones de las víctimas no se corroboraron con otros elementos probatorios, por lo cual fueron testigos únicos, y en ese sentido, insuficientes para acreditar la acusación; además, ciertos hechos que declararon no fueron percibidos por ellos directamente, lo cual los constituyó en testigos de oídas. Añadió que tampoco debieron tomarse en cuenta las declaraciones incriminatorias de sus coimputados por haber sido rendidas ante policías –mismas que no fueron ratificadas en sede ministerial–, ni los dichos de los policías en los que dieron cuenta de tales confesiones, pues está prohibido disfrazarlas de entrevistas. Además, la prueba circunstancial no fue formulada correctamente.

En este punto, destacó que no se garantizó la presunción de inocencia, porque las pruebas de cargo no fueron suficientes para desvanecerla y, aun así, se dictó sentencia de condena.

    1. Resultó inválido que el juez de la causa tomara en cuenta los resultados de averiguaciones previas distintas a la suya para tener acreditados los hechos. Igualmente, resultó ilícito que se otorgara el carácter de prueba a tales actuaciones, las cuales fueron aportadas posteriormente a aquellas que le fueron consignadas inicialmente.
  1. Sentencia de amparo. En esta resolución se consideró lo siguiente:
    1. Como cuestión previa, el tribunal de amparo identificó que, en la segunda declaración ministerial, el quejoso adujo que fue torturado física y psicológicamente durante su detención, en el traslado a la agencia investigadora y en las instalaciones de ésta. Sin embargo, descartó su impacto procesal porque no advirtió pruebas obtenidas con motivo de la tortura alegada, ni confesión del hecho imputado. En ese entendido, consideró que no era viable ordenar la reposición del procedimiento, pero sí dar vista al ministerio público para que investigara lo alegado como delito.
    2. Posteriormente, consideró que los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, resultaban suficientes para concederle la protección constitucional.
    3. La detención del quejoso fue contraria a la Constitución porque se realizó bajo la hipótesis de caso urgente, sin que le precediera una orden del ministerio público en la que se fundaran y motivaran los indicios para acreditar que i) se trataba de un delito grave, ii) existía riesgo fundado de que el inculpado se fugara y iii) que, por razones extraordinarias, no era posible el control judicial previo. Además, la detención se realizó con base en una orden de localización y presentación, pero el imputado no asistió voluntariamente a la fiscalía, lo cual reveló que, en realidad, ya se encontraba detenido materialmente. De ahí que no se pueda justificar su privación de la libertad en la orden de detención ministerial por caso urgente.

Por lo anterior, el órgano jurisdiccional determinó excluir ciertas declaraciones ministeriales del quejoso (también sus ratificaciones en preparatoria y ulteriores ampliaciones de declaración); las declaraciones ministeriales de policías captores y sus ampliaciones, así como los informes policiacos.

Además, como hecho notorio, excluyó otras pruebas que fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por un coimputado ( ********** ), tales como las declaraciones ministeriales de policías e informes de detención, así como su ratificación, en donde sostuvieron que, en una entrevista, el coimputado les manifestó la media filiación del quejoso y el lugar donde podían localizarlo. Abundó en que la razón de esta exclusión también descansaba en la vulneración al artículo 20, Apartado A, fracción II de la Constitución Federal, donde se establece el derecho a la no autoincriminación, pues los policías que llevan a cabo detenciones no pueden, en ningún caso, interrogar a los detenidos.

De la misma forma, ordenó la exclusión de otras pruebas declaradas ilícitas en tal juicio de amparo, relacionadas con la detención de otro coimputado ( ********** ), así como aquellas en que los policías dieron cuenta del recorrido que realizaron con dicho imputado para hallar el inmueble que describieron en sus declaraciones.