BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El establecimiento de beneficios preliberacionales por el legislador tiene una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos constituyen los medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Desde esta óptica, no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional, pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18, párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el contrario, la norma constitucional establece que será en la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución General de la República. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al juez para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, conceda o no dichos beneficios, no es contrario al artículo 18 de la Constitución Federal, pues sólo denota la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales .
- Finalmente, esta Primera Sala también consideró en la tesis 1ª. XII/2021 (10a.), que la negativa de otorgar beneficios preliberacionales no implica una violación a las medidas previstas en el artículo 18 constitucional para lograr la reinserción social del sentenciado, pues su otorgamiento no es una obligación constitucional, sino que, por el contrario, se trata de una facultad para el legislador ordinario, el cual, por razones de política criminal, consideró que no en todos los casos debían concederse tales beneficios .
V.4. ¿El que los rangos de penas previstos para el delito de secuestro agravado sean muy elevados viola el principio o directriz de reinserción social del artículo 18 constitucional?
- Contrariamente a lo alegado por el quejoso, el hecho que para el delito de secuestro agravado previsto en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General se prevean penas privativas de la libertad elevadas (de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión o de veinticinco a cincuenta años de prisión) no vulnera el principio o directriz de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional.
- Lo anterior, debido a que dicho principio o directriz constituye una finalidad constitucional deseable, pero que de ningún modo implica el que necesariamente las penas previstas para los diferentes tipos de delitos sean bajas; es más, como se expuso en párrafos anteriores, los parámetros de punibilidad obedecen a diversas razones, entre las cuales destacan las derivadas de la política criminal implementada en cierto tiempo y lugar, la cual puede estar orientada a desalentar determinadas conductas en función de los bienes jurídicos que se pretenden proteger, como sucede con el secuestro en México. En este sentido, la previsión de rangos o parámetros altos de penas privativas de la libertad se inserta dentro del marco discrecional que tiene el legislador ordinario para conducir la política criminal.
- Por ello, a la luz de la lógica del artículo 18 constitucional, los beneficios penales tienen una finalidad eminentemente instrumental, de manera que la existencia de una finalidad constitucional encaminada a incentivar la reinserción –lo cual se trata de una directriz o norma programática de cumplimiento gradual y deseable y no de un principio en sentido estricto que obliga al legislador a cumplirlo de forma final – no se sigue o se desprende una obligación dirigida al legislador ordinario de prever rangos o parámetros de penas menores que las previstas para el delito de secuestro agravado contemplado en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General, ya que la Constitución General habilita al legislador ordinario para que regule la política criminal, siempre y cuando se cumpla con lo previsto por el artículo 22 constitucional, como se analizó en el apartado anterior.
- Además, esta Primera Sala aprecia que del dictamen del veintinueve de abril de dos mil diez de la Cámara de Senadores a las diversas iniciativas que dieron origen a la invocada Ley General, se deriva que el legislador ordinario determinó las penas para el delito de secuestro simple y los delitos de secuestro agravado de manera que no se impidiera la reinserción o resocialización del sentenciado .
- En este sentido, lo que protege el artículo 18 constitucional es que, siempre que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir su concesión. Por ello, el establecimiento de rangos o parámetros de penas privativas de la libertad elevados, como los previstos las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General, no es violatorio de lo dispuesto por el artículo 18 constitucional y, por tanto, resulta infundado el agravio del quejoso.
- Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el Amparo directo en revisión 1613/2022 .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.”
- V. ESTUDIO DE FONDO
- SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
- BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- VI. DECISIÓN
