AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2022

Fecha: 06-Mar-2015

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. El quejoso alegó en su demanda de amparo que el artículo 10, fracción II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, viola los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social, previstos en los artículos 22 y 18 constitucionales, respectivamente (ver párrafo 13.)
  2. A continuación, se realizará el análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada en la demanda de amparo, cuyo estudio omitió el tribunal colegiado de circuito. En primer lugar, se determinará el parámetro de regularidad constitucional aplicable y, posteriormente, si el citado artículo 10, fracción II, de la referida ley general, viola o no los principios constitucionales antes mencionados.

V.1. Parámetro de regularidad constitucional relativo al principio de proporcionalidad de las penas y la metodología para evaluar la violación al mismo

  1. Para empezar, es importante recordar que el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución establece:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

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  1. A partir del contenido normativo precedente, esta Primera Sala ha realizado un análisis interpretativo relacionado con el principio de proporcionalidad de las penas .
  2. En tal sentido, como punto de partida, se destacó la naturaleza jurídica de la pena como materialización del ius puniendi . Se dijo que se trata de: i) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; ii) un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); iii) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; iv) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; v) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, vi) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
  3. Asimismo, se señaló que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
  4. En ese sentido, está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo) por medio del establecimiento de penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera). Sin embargo, esas facultades conferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional : de conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
  5. Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; no obstante, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
  6. Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como la posibilidad para que sea individualizada aquélla entre un mínimo y un máximo, conforme al grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.
  7. Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución, del cual en su parte in fine consagra el principio de proporcionalidad de las penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
  8. Acorde con lo anterior, dicho numeral establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
  9. Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes .
  10. La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal . Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
  11. En tal contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
  12. El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, proporcionando un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
  13. El juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que existan proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado, en tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
  14. Así, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado, de conformidad con las circunstancias del caso concreto. En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.
  15. Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala se ha enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
  16. En ese contexto, se ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional. Específicamente, al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 , se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad”, ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se refiere necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales: el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino evaluar si la regla que establece la sanción penal es proporcional.
  17. En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 Constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado. Ésta es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.
  18. Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis aislada 1ª. CCCIX/2014 (10ª.), de rubro “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES y la diversa 1ª. CCCXI/2014 (10ª.), de rubro “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO .
  19. Descartada la posibilidad metodológica del referido test, cabe precisar que, para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución –dijo esta Primera Sala–, debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes se desprende cómo es que un Tribunal Constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido. No obstante, esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 85/2014, destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas; tal metodología ya se había utilizado por esta Corte en diversos precedentes, como sucedió en el amparo directo en revisión 181/2011.
  20. Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.
  21. En los precedentes citados se precisó que este esquema de comparación resulta idóneo en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
  22. La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse no sólo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
  23. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste sólo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
  24. En efecto, aunque existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que en muchos casos los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
  25. En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en revisión– sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar; pero que, además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador. Dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
  26. Al respecto, es aplicable la tesis aislada 1ª. CCCX/2014 (10ª.) , de esta Primera Sala, que dice:

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.

V.2. Proporcionalidad de la pena de prisión contenida en el artículo 10, fracciones I y II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro

  1. Expuesto el parámetro de regularidad constitucional relativo al principio de proporcionalidad a la luz del artículo 22 de la Constitución General, esta Primera Sala justificará por qué el artículo 10, fracciones I y II de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, vigente al momento de los hechos y aplicado al ahora recurrente, no es desproporcional y, por lo tanto, los agravios del recurrente resultan infundados. Lo anterior, sin soslayar que el quejoso se refirió únicamente a las agravantes previstas en la fracción II en su demanda; sin embargo, en suplencia total de la queja , también se analizan las agravantes previstas en la fracción I, las cuales también le fueron aplicadas .
  2. Esta Primera Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la constitucionalidad del artículo 10, fracción II, inciso a) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 . En dicho asunto, se responsabilizó penalmente a diversas personas por la comisión del delito de secuestro exprés agravado y se les impuso una pena de sesenta y dos años seis meses de prisión, cuando la pena tenía un rango de cincuenta a cien años de prisión. Con motivo de esos precedentes, esta Primera Sala emitió la tesis aislada 1ª. CV/2019 (10a.), de rubro SECUESTRO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS .
  3. A diferencia de esos casos, en el presente se le impuso al quejoso una pena de veintiocho años, un mes, quince días de prisión y cuatro mil quinientos días multa, equivalentes a $291,420.00 M.N. (doscientos noventa y un mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 Moneda Nacional), por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a) –el que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener un rescate–; y 10, fracción I, incisos b) –quien lo lleve a cabo actúe en grupo– c) –se realice con violencia– y fracción II, inciso a) –los autores se ostenten como integrantes de alguna institución de seguridad pública sin serlo–, que a la letra disponen lo siguiente (antes de ser reformados por decreto publicado el tres de junio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación):

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.

Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

  1. Las modalidades agravadas antes descritas se derivan del tipo básico de secuestro previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a), de la misma ley general, pues el legislador decidió establecer una agravación específica de la pena del tipo básico de secuestro, consistente en que: quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas, se realice con violencia y los autores se ostenten como integrantes de alguna institución de seguridad pública sin serlo.
  2. Asimismo, el legislador confeccionó un nuevo parámetro de sanción para la conducta de secuestro exprés agravado, eligiendo como técnica legislativa la opción de aplicar directamente la sanción penal que le correspondería por el delito básico y su modalidad agravada prevista en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General referida, concluyendo que ésta debía sancionarse con una pena de veinticinco a cuarenta y cinco y veinticinco a cincuenta años de prisión, respectivamente, con lo cual determinó aumentar cinco años más a la pena mínima y cinco y diez años más a la pena máxima, respectivamente.
  3. Lo anterior nos lleva a sostener que para comprender mejor por qué es proporcional la pena de prisión en cuestión, es menester examinar la misma en concordancia con el resto de las penas, en su modalidad simple o agravada, para el delito de secuestro previsto en la misma Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro vigente en 2013 (la Ley General), al tutelar en lo esencial el mismo bien jurídico.
  4. En efecto, el legislador optó, como parte de su política criminal para combatir el secuestro, establecer un parámetro de penas para este tipo de conductas de manera diferenciada a otros tipos penales que protegieran el mismo jurídico tutelado por la norma, a saber, la libertad personal, o bien, que tuvieron circunstancias que agravan la conducta, por ejemplo, al tutelar otros bienes jurídicos como la integridad personal o la vida.
  5. Tan es así, que el propio legislador, en la Ley General, optó por ser él mismo quien estableciera directamente la sanción por cualquiera de las modalidades agravadas para el delito de secuestro, para que ahora el juzgador no tuviera que sumar la pena para el delito básico y su modalidad agravada, o bien, realizar porcentajes a sumar, como suceden por ejemplo cuando se ordena aumentar la pena hasta en una mitad para ciertos delitos, si quien los comente es servidor público.
  6. De hecho, conforme a los trabajos legislativos se aprecia que la ley se expidió en el año dos mil diez, ante la “impostergable necesidad de actualizar el marco jurídico para combatir específicamente el delito de secuestro y la importancia de que las autoridades en sus tres niveles de gobierno contaran con un marco jurídico que les permitiera la articulación de esfuerzos para asegurar un eficaz combate a los secuestradores” , y que no se estableció un porcentaje determinado a partir de la totalidad de la pena impuesta, ni permitió que fuese el juzgador quien hiciera la correspondiente suma, sino que decidió aplicarlo de forma directa.
  7. Con motivo de ello, en este caso concreto, si bien se trata de una modalidad agravada de secuestro, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado lo constituirán las penalidades previstas por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
  8. Pues bien, si se ordenan estos delitos en atención a la gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la siguiente escala de sanciones expresada en orden ascendiente:
  1. En esos términos, la pregunta que hay que formularse entonces es si las penas asignadas por el legislador al delito de secuestro agravado (específicamente, al realizado por quienes obren en grupo de dos o más personas, con violencia y ostentándose como integrantes de alguna institución de seguridad pública sin serlo) son desproporcionadas en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad y conforme a diversas situaciones que los agravan.
  2. Esta Primera Sala, como ya se indicó, entiende que el resultado de esa comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la punibilidad cuestionada.
  3. Por un lado, si atendemos a la data de los hechos y al momento en que fue sentenciado el recurrente, se advierte que existían delitos que atentaban también contra la libertad personal a los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que corresponde al secuestro simple o agravado. Esta menor penalidad se justificaba, en su momento, entre otras razones, por la menor intensidad en la afectación al bien jurídico protegido. Y, por otro lado, la mayor pena asignada por el legislador al delito de secuestro agravado también se justificaba con la misma lógica: una afectación más intensa al bien jurídico protegido y a otros bienes jurídicos como la integridad personal.
  4. De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del secuestro agravado con los extremos de la escala de penas, puede constatarse que aquélla resulta proporcional. Un argumento determinante para justificar la proporcionalidad de las penas es el alto índice en la comisión del secuestro en su modalidad simple o agravada que se encuentran sancionados con diversas penas. La alta incidencia de estos delitos es un aspecto muy relevante al momento de establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos cuyas penas se están comparando. Pero el merecimiento de una sanción punitiva mayor en estos supuestos, en donde el que se establece una punibilidad mayor al de secuestro simple, también se encuentra justificado por el incremento en el desvalor de la acción, dado que, cuando esos delitos se cometen en grupo de dos o más personas, se realizan con violencia, o, con mayor razón, se cometen por personas que se ostentan como integrantes de alguna institución de seguridad pública sin serlo, es claro que el delito en su modalidad simple se comete con alevosía, se dañan otros bienes jurídicos como la integridad personal, o se ejerce una violencia diferenciada a las víctimas del delito respecto a otras, como sucede en los casos de tortura.
  5. De ahí el interés justificado por parte del legislador para prever en la norma penal una agravación especial para ellos y, por tanto, esta Primera Sala advierte que la misma es proporcional, porque además encuentra armonía y concordancia respecto a otro tipo de modalidades agravadas para el secuestro, pues no se aprecia que en el supuesto aplicado al quejoso la pena sea verdaderamente desproporcional respecto a otras conductas también agravadas para ese mismo delito, sino que el aumento de la misma se realizó de forma similar, pues además ese incremento constituyó un indicio de la mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto, sea en su modalidad simple o agravada.
  6. Si se compara la sanción para el delito de secuestro simple con el secuestro agravado en el que ambos protegen, en esencia, el mismo bien jurídico, esto es la libertad ambulatoria de las personas, se desprende que para el mismo ilícito, pero simple, va de los veinte a los cuarenta años de prisión, mientras que si se configura alguna de las modalidades agravadas de la fracción I del artículo 10, las penas oscilaran entre los veinticinco a los cuarenta y cinco años de prisión, o bien, alguna otra de las comprendidas en la propia fracción II, se observa que la pena también es de los veinticinco a cincuenta años de prisión, con lo que válidamente se puede establecer que la sanción por lo que hace al secuestro agravado que nos ocupa es proporcional con las que refiere al mismo delito, pero simple o bajo diversas circunstancias que lo vuelven agravado.
  7. Además, el hecho de que algunas de las modalidades del secuestro agravado que nos ocupa tengan una pena mayor que, por ejemplo, el propio delito de secuestro simple o el delito de desaparición de personas cometida por particulares, se justifica porque, además de protegerse otros bienes como la integridad personal o la vida, se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país. En efecto, la proliferación del delito es una de las razones que el legislador esgrimió para aumentar la pena debido al alto índice de secuestros en el país, así como las circunstancias que agravan la comisión del delito, pues no sólo se lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo o por los efectos diferenciados que son causados en las víctimas, como sucede cuando el secuestro se comete con actos de tortura o violencia sexual.
  8. Iguales consideraciones se pueden predicar de las multas o penas pecuniarias previstas para el tipo penal de secuestro agravado, las cuales aumentan su parámetro respecto al tipo penal de secuestro simple en la medida en que son afectados más bienes jurídicos y existan más agravantes. Sin embargo, dichos aumentos en los rangos de las multas también encuentran su racionalidad en desincentivar justamente el móvil patrimonial que tiene el delito de secuestro y en prevenir la comisión de nuevos delitos a partir de la neutralización del delincuente particular (prevención especial), del envío de un mensaje colectivo de advertencia de la imposición de una pena ejemplar (prevención general negativa) y de efectiva imposición de la pena y consecuente vigencia del Derecho Penal (prevención general positiva)
  9. En este sentido, esta Primera Sala no advierte que el parámetro correspondiente a las penas pecuniarias previstas para el secuestro agravado resulte abiertamente desproporcionado o irrazonable en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos. Por lo que es infundado que el mismo resulte violatorio del principio de proporcionalidad de penas previsto en el artículo 22 constitucional.
  10. Respecto a la afectación a la capacidad económica de los sentenciados y, en particular del quejoso, esta Primera Sala estima que dicho argumento no es aplicable a los parámetros de sanciones pecuniarias previstas para estos delitos, ya que los rangos o parámetros de las sanciones pecuniarias se determinan en función de la afectación a los bienes jurídicos que los tipos penales buscan tutelar y no en función de la capacidad económica de los destinatarios de la norma.
  11. Por otra parte, resalta lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 7313/2016 –sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete –, donde se estudió la proporcionalidad de la pena de prisión prevista en el artículo 9, fracción I de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, vigente al momento de los hechos de ese caso, la cual sancionaba con la misma pena la privación de la libertad en la modalidad de secuestro simple y secuestro exprés, previsto en los incisos c) y d), respectivamente.
  12. En efecto, en relación con la pena prevista en dicho numeral, vigente en aquél entonces, a saber, de cuarenta a ochenta años de prisión, en el citado precedente se sostuvo que la misma no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el numeral 22 Constitucional, y para ello se precisó que el hecho de que el delito de secuestro tenga una pena mayor se justificaba porque se trataba de una modalidad delictiva que había proliferado de forma alarmante en todo el país.
  13. Asimismo, se dijo que la proliferación del delito es una de las razones que el legislador esgrimió para aumentar la pena debido al alto índice de secuestros en el territorio nacional y a la gravedad del delito, pues no solo lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo. En la misma línea, se afirmó que, con motivo de ello, se creó la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la cual derivó de la facultad otorgada al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción XXI, primer párrafo, de la Constitución General , en el que expresamente se le concede al legislador federal la potestad de expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca un contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación.
  14. Dicho de otra forma, se determinó que la potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, conforme al artículo 23 del mismo ordenamiento legal.
  15. Así, el delito de secuestro en todas sus modalidades se federalizó debido a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción, sino también de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal. Por todo lo anterior, se concluyó que la pena prevista para el delito de secuestro simple es una pena que se adecua a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola el principio de proporcionalidad tutelado en el artículo 22 constitucional.
  16. Lo anterior, dio origen a la tesis s 1ª. CCCLV/2018 (10ª.) , que establece: