AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2015. 28 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2015. 28 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO G

Fecha: 26-Feb-2016

En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente

No obstante que puede considerarse que se reúne el primer requisito de procedencia, en este caso no se surte el segundo.

De la demanda de amparo se obtiene que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. Pese a que, en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso respecto de dicho planteamiento.

Sin embargo, dicho segundo agravio es ineficaz. Por una parte, el inconforme no concreta en su planteamiento cuál es la norma y el motivo por el cual estima inconstitucional la reforma a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el uno de diciembre de dos mil doce. Por otra parte, si bien es cierto que cita el artículo 48 del referido ordenamiento, también lo es que tanto en el laudo como en la sentencia recurrida, se determinó que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador. Ello es así, pues el artículo impugnado regula las prestaciones a que tiene derecho el trabajador con motivo del despido, mas no cuando el vínculo termina por renuncia.

Con motivo de la anterior determinación, al no estar aplicado el precepto impugnado en el laudo reclamado ni en la sentencia recurrida, no es posible el análisis de su constitucionalidad en el presente amparo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).-Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural."(8)

No pasa inadvertido que el recurrente, también hizo valer que el Tribunal Colegiado de Circuito debió considerar aplicable la Ley Federal del Trabajo vigente al momento en que inició la relación laboral, mas no la que estuvo en vigor al iniciar el juicio laboral. Sin embargo, tal planteamiento también es ineficaz, dado que resulta una cuestión de legalidad no analizable en el presente recurso, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 88/2004, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD."(9)

Tampoco pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado emitió consideraciones respecto a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.),(10) y que en su primer agravio insiste en su aplicación retroactiva conforme al artículo 14 constitucional.

La cuestión planteada en dicho agravio se relaciona más bien con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), y se dirigen a -o implican- la revisión de la tesis 2a./J. 62/2014 (10a.)(11) en la que se determinó el ámbito temporal de aplicación de la referida tesis jurisprudencial. Ambas tesis entrañan criterios de legalidad respecto a las formalidades que deben revestir las actuaciones judiciales y la forma de aplicar la jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Cabe destacar que esta Segunda Sala ha sostenido que, por regla general, los temas de aplicación de jurisprudencia son temas de legalidad y únicamente se convertirían en temas de constitucionalidad como excepción, en el supuesto de que la aplicación de criterios jurisprudenciales implicara directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que se cuestiona en conceptos de violación.

Sin embargo, el planteamiento del quejoso no implica una cuestión de constitucionalidad analizable en esta instancia. En él se solicita la aplicación retroactiva de una jurisprudencia de legalidad y la aplicación e interpretación del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo,(12) y tal impugnación únicamente se basa en la incorrección del criterio o en que regula su ámbito temporal de aplicación, sin concretar un planteamiento de control constitucional, sea porque se impugne la constitucionalidad de una norma general, o se solicite la interpretación directa de un precepto constitucional.

Aunado a lo anterior, aun cuando se estimara que en su agravio se solicita la interpretación directa del artículo 14 constitucional, tal motivo de inconformidad resulta ineficaz, en virtud de que, al resolver la contradicción de tesis 357/2014, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó sin efectos la jurisprudencia, cuya aplicación solicita el inconforme, de modo que su pretensión no encuentra sustentó ya en los criterios vinculantes de este Alto Tribunal. Como consecuencia, el criterio vinculante sobre las formalidades de las resoluciones judiciales corresponde a la tesis P./J. 7/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes:

"ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS. La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto."(13)

Dado que en esta instancia no subsiste cuestión constitucional alguna, esta Segunda Sala advierte que en la especie no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión intentado y, por ende, debe desecharse.

Sin que sea óbice a lo anterior que el recurrente guarde la calidad de trabajador y, por ende, se ubique dentro del supuesto de suplencia de la queja deficiente previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que esa prerrogativa no comprende el alcance de soslayar los requisitos de procedencia que en materia impugnativa dispone el propio artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No es óbice para desechar el recurso que el presidente haya admitido el recurso, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.