AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2015. 28 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO G
Fecha: 26-Feb-2016
Iv Sic Consideraciones De La Sentencia Recurrida
Declaró infundados los motivos de disenso en los que hizo valer la invalidez del auto de radicación del juicio laboral con base en la tesis de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."
Al respecto, consideró que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo y lo resuelto por esta Segunda Sala en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, el criterio jurisprudencial invocado por el quejoso cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas a partir del once de diciembre de dos mil trece, y no respecto de las acontecidas con anterioridad, pues de lo contrario se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado.
En esa tesitura, concluyó que la actuación referida por el quejoso no se rige por la jurisprudencia que invocó, porque se llevó a cabo el doce de junio de dos mil trece, esto es, antes de su inicio de vigencia. Asimismo, consideró que dicha actuación tampoco es contraria al artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que éste sólo hace referencia al requisito de la firma de quienes emiten las resoluciones, mas no así que deban contener sus cargos, nombres y apellidos.
Por otro lado, consideró fundado pero inoperante el segundo concepto de violación, en la parte en la que se duele de que la Junta laboral no se pronunció en relación con la solicitud que hizo en su demanda, en el sentido de que se llevara el juicio conforme al proceso y derechos sustantivos estipulados en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta (1970) y sus reformas de mil novecientos ochenta (1980) y no conforme a las modificaciones que sufrió la Ley Federal del Trabajo en el año dos mil doce.
Si bien, la Junta del conocimiento omitió proveer sobre tal petición, lo cierto es que a nada práctico conduciría el otorgarle la protección constitucional para el efecto de que esa autoridad laboral emitiera el pronunciamiento correspondiente. Se aprecia que al caso particular le son aplicables las reformas a la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del uno de diciembre de dos mil doce, por lo que no puede pretender que el proceso laboral se siga conforme a las disposiciones anteriores de la citada legislación.
Además, en el estudio oficioso que hace respecto del presente asunto, el Tribunal Colegiado estimó correcta la determinación de la Junta laboral, al tener por acreditado que el actor dio por concluida de manera voluntaria la relación de trabajo que lo unía con la demandada el tres de junio de dos mil trece.
Así las cosas, es que devino también correcta la absolución que hizo la Junta del conocimiento a favor de **********, respecto de la acción principal consistente en la reinstalación, así como en su caso, del pago de indemnización constitucional, veinte días de salarios, salarios caídos y prima de antigüedad.
Por otro lado, en suplencia de la queja deficiente, el tribunal advirtió una incorrecta motivación en la cuantificación del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y una incorrecta apreciación de la prestación de pago extraordinario, la cual se reclamó por todo el tiempo que duró la relación laboral, pero no se limitó al dos mil trece. Por tal motivo concedió la protección constitucional a fin de subsanar tales violaciones, mediante los efectos que precisó en la sentencia recurrida y que no son materia de este recurso de revisión.
- Considerando
- I Antecedentes Del Laudo Reclamado
- Ii Amparo Directo Principal
- Iv Sic Consideraciones De La Sentencia Recurrida
- V Sic Agravios
- Se Haya Resuelto Sobre La Constitucionalidad De Normas Generales
- Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Resulta Aplicable A Lo Anterior La Tesis De Jurisprudencia Que A Continuación Se Cita
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión
- Artículo Procede El Recurso De Revisión