AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT
Fecha: 08-Abr-2016
Ahora Bien En Su Escrito De Agravios El Recurrente Manifestó Esencialmente Que
• El Tribunal Colegiado de Circuito hace una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el término indemnización y "demás prestaciones a que tenga derecho", debe interpretarse en el sentido más amplio posible, de ahí que deba incluir a los miembros de las policías estatales y de los Municipios. Es decir, la indemnización no sólo debe incluir los tres meses de salario constitucionales, sino que debe incluir las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, por tanto, la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado del artículo constitucional citado, perjudica mis derechos.
• De conformidad con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución y diversos tratados internacionales, las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse conforme a la que resulta menos violatoria de éstos.
• Del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se obtienen los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado. En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores. No obstante, los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, que establece que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, la protección al salario, que no puede ser restringido, sino, por el contrario, que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, e incluye el pago de prestaciones, tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, y en las cuales se incluye la prima de antigüedad en caso de despido injustificado.
• La interpretación que realiza el Tribunal Colegiado, al emitir su sentencia, al excluir el pago de la prima de antigüedad, resulta discriminatoria, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, no establece que la indemnización y demás prestaciones por el cese, baja o despido injustificado, declarados nulos, deban considerarse como derechos adquiridos después de la terminación laboral, ya que el dispositivo constitucional claramente establece: "y demás prestaciones a que tenga derecho". Sirve de sustento la tesis de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL SALARIO Y CON LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL."
• Asimismo, las reformas constitucionales de 2011 obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y formalismos extremos en el juicio de amparo y ampliar su marco de protección, a fin de que mediante el juicio de amparo se protejan, de manera directa, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
• Por lo anterior, lo procedente es desaplicar las reglas de interpretación que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, en relación con los policías o encargados de la seguridad pública, debe estarse sólo a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, constitucional y, en su caso, a las leyes administrativas. Lo anterior con el objeto, de hacer efectiva la garantía de igualdad y garantizar una protección equivalente a los trabajadores en general, por lo que la indemnización debe calcularse conforme a lo establecido en la Ley Federal de Trabajo.
Como se desprende de lo anterior, el recurrente, en esencia, aduce que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo,(2) de la Constitución Federal, dado que, si bien los policías no tienen derecho a un reinstalación en el cargo, tratándose del despido injustificado, sí tienen derecho a las medidas de protección al salario, a la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tengan derecho.
En este sentido, el hecho de que no se incluya en la indemnización, el pago a los doce días por concepto de antigüedad, como oficial de seguridad pública en la ciudad de Celaya, Guanajuato, resulta violatorio a los principios de igualdad y de no discriminación.
De esta manera, insiste el recurrente, debería integrarse a la indemnización constitucional, el pago de la prima de antigüedad por 19 años de servicios, desaplicando aquellas disposiciones constitucionales que así lo impidan, así como lo previsto en el artículo 8(3) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, que excluye a los policías estatales y municipales de su aplicación y, por el contrario, integrarle en su favor el contenido del diverso 63 de la propia legislación laboral, en lo relativo a la prima de antigüedad, consistente en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo por cada año de prestación de servicios.
En otras palabras, el recurrente pretende demostrar que, en atención al principio de interpretación más favorable a la persona, debe integrarse al pago de la indemnización constitucional por tres meses de sueldo, las medidas más benéficas para el servidor público, entre ellas, la prima de antigüedad prevista en la legislación laboral local, con independencia de que dicho ordenamiento expresamente excluya a los policías del referido beneficio, circunstancia que resulta violatoria a los principios de igualdad y no discriminación, dado que las reformas constitucionales de dos mil once, obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y formalismos extremos en el juicio de amparo y ampliar el marco de protección, como son los principios previstos en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los diversos 1, 3, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, el recurrente pide que se desapliquen las reglas de interpretación que ha establecido esta Suprema Corte, en el sentido de que respecto de los policías o encargados de la seguridad pública, debe estarse únicamente a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, constitucional y, en su caso, a las leyes administrativas, emprendiendo, por tanto, un ejercicio de ponderación o de armonización de derechos en el que se decante por una aplicación más benéfica a la persona, como es el pago de doce días por cada año de servicio por concepto prima de antigüedad.
- Considerando
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