AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT

Fecha: 08-Abr-2016

Los Anteriores Motivos De Agravio Resultan Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra

En primer término, debe destacarse que la prohibición de reinstalar en su cargo a los miembros de instituciones policiales, prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, constituye una restricción, limitación o excepción en sede constitucional, de ahí que no se posible emprender un ejercicio de armonización o ponderación entre derechos humanos, como lo solicita el recurrente, pues al ser una restricción constitucional, es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, ya que constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, al tratarse de una decisión soberana del Estado Mexicano.

En esa virtud, son inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente, en los que pretende que este Alto Tribunal desaplique o desconozca la restricción constitucional prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, apoyándose en disposiciones de carácter convencional, como los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los diversos 1, 3, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al efecto, resultan aplicables las tesis aislada y jurisprudencial, de números 2a. XXVIII/2014 (10a.) y 2a./J. 119/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, que llevan por rubro y texto:

"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano."

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. En ese tenor, los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de una expresión del Constituyente que prevalece, en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Constitución Federal."

En otro tenor, contrario a lo sostenido por el recurrente, tal como lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, a la luz del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, es improcedente el pago de la prima de antigüedad a razón de doce días por año de servicio, para el puesto de policía municipal en la ciudad de Celaya, Guanajuato, que desempeñaba el quejoso hasta antes de ser separado de su cargo.

En efecto, dicho numeral constitucional, en su fracción XIII, prevé la facultad de las Legislaturas Locales para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y los miembros de las instituciones policíacas, pues señala que los militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes.

De lo anterior se advierte la intención del Constituyente en cuanto a establecer un régimen de excepción de los miembros de las instituciones policiales, derivado de la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana, ya que los excluye expresamente de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, entre ellas, el derecho a la estabilidad en el empleo, aunque sí conservan el de indemnización, ante una baja declarada nula, ya sea judicial o administrativamente.

De ello se sigue que la relación jurídica entre el ente estatal y un agente del servicio público de Seguridad Pública es una relación, no de trabajo, sino administrativa, en el entendido de que no es aplicable, ni aun supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, tal como lo determinó el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial número P./J. 24/95, así como en el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala número 2a./J. 119/2011, que llevan por rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA." y "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."