AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT
Fecha: 08-Abr-2016
En Síntesis Los Conceptos De Violación Planteados Por El Quejoso Fueron Del Tenor Siguiente
• La resolución de diecinueve de marzo de dos mil catorce, es violatoria del artículo 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que carece de fundamentación, motivación y congruencia, al dejar de analizar todas las actuaciones del proceso contencioso administrativo.
• Sostiene el quejoso, que la resolución impugnada lo deja en estado de indefensión, e infringe el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que los actos administrativos deben constar por escrito y, en el presente caso, su despido fue realizado de manera verbal sin que se hiciera de su conocimiento las razones por las cuales fue despedido. Por tal motivo, dicho acto no cumple con los requisitos señalados en el precepto legal antes citado y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad total de dicha baja.
• Asimismo, sostiene el quejoso, que la resolución que impugna lo deja en estado de indefensión, al no tomarse en cuenta diversas constancias que obran en el expediente, lo que genera que la cantidad determinada por concepto de sueldo y por la cual se condenó a la autoridad responsable, es incorrecta, infringiendo con ello el artículo 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
• En el mismo sentido, sostiene el quejoso que es infundado el argumento de la autoridad responsable, consistente en que no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, por ser un elemento del cuerpo de seguridad y, en consecuencia, personal de confianza y no de base. Lo anterior, es incorrecto, ya que los policías también tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario. Por tanto, considerar que no tiene derecho a dicha prestación, es violatorio del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la tesis «XVI. 1o. 23 L», de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL SALARIO Y CON LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL."
- Considerando
- En Síntesis Los Conceptos De Violación Planteados Por El Quejoso Fueron Del Tenor Siguiente
- Por Su Parte El Tribunal Colegiado Del Conocimiento En La Sentencia Recurrida Sostuvo Que
- Ahora Bien En Su Escrito De Agravios El Recurrente Manifestó Esencialmente Que
- Los Anteriores Motivos De Agravio Resultan Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- De Igual Forma Esta Segunda Sala Se Ha Pronunciado En Los Siguientes Términos
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores