AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT

Fecha: 08-Abr-2016

Considerando

PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el jueves veintiuno de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes veinticinco de agosto al viernes cinco de septiembre de dos mil catorce. En consecuencia, si el recurso se presentó el viernes cinco de septiembre de dicho año, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, es claro que su interposición es oportuna.(1)

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de quejoso, personalidad que se le reconoció mediante auto de admisión en el juicio de amparo de catorce de mayo de dos mil catorce.

TERCERO.-Procedencia, consideraciones y fundamentos. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.

Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que, al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencias de esta Segunda Sala, de números 2a./J. 64/2001 y 2a./J. 149/2007, y que coinciden en el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."

Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Número 5/1999.

Se señala en el referido acuerdo que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso sí se surten los requisitos de importancia y transcendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en el caso subsiste el problema de interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, específicamente, en lo atinente a si la prima de antigüedad debe integrar la indemnización constitucional que debe otorgarse a los elementos de seguridad pública. Ante ello, se estima indispensable destacar los antecedentes relevantes del presente caso: