AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT
Fecha: 08-Abr-2016
Por Su Parte El Tribunal Colegiado Del Conocimiento En La Sentencia Recurrida Sostuvo Que
• Los conceptos de violación son infundados en una parte y en otra, fundados para conceder el amparo solicitado.
• Es infundado el motivo de disenso consistente en que el Magistrado responsable no debió sobreseer en el juicio contencioso administrativo, respecto del acto consistente en la destitución verbal atribuido a diversas autoridades. Lo anterior, en virtud de que el documento que exhibe el quejoso no arroja, ni de manera presuntiva, que se trate de un despido, cese o destitución del puesto que desempeñaba el impetrante en la corporación policial. Por tal motivo, fue correcto que el Magistrado responsable determinara fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Ayuntamiento.
• Es infundado el concepto de violación relativo a que la autoridad responsable excluyó la prima de antigüedad, siendo una prestación que se prevé para todos los trabajadores. Lo anterior es así, porque el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé que derivado de la baja de miembros de las policías, éstos tienen derecho a que les sean cubiertas las prestaciones a que tengan derecho. Disposición que ha sido interpretada como la remuneración diaria ordinaria, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones y cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), emitida por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO’ Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."
• En ese sentido, sostiene el Tribunal Colegiado, es factible que posterior a la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, se tenga derecho al reclamo de las prestaciones hasta que se realice su pago correspondiente, siempre que queden comprendidas dentro de aquellas a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al referirse a las "demás prestaciones a que tenga derecho".
• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en relación con el anterior criterio, que las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, quedan comprendidas como aquellas a las que se tiene derecho, pese a que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, pues en el caso, se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así lo efectivamente laborado. En este aspecto, el Tribunal Colegiado se apoyó en el criterio «2a./J. 18/2012», que lleva por rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS."
• Luego, si la prima de antigüedad no se trata de un concepto que el servidor público recibe ordinariamente por sus servicios (a diferencia de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo), sino que se trata de una prestación que se cubre con motivo de la terminación de una relación de trabajo, entonces no queda inmersa en aquellas a que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, como "las prestaciones a que tenga derecho", toda vez que ellas únicamente corresponden a la remuneración diaria ordinaria.
• Corrobora lo anterior, la circunstancia de que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en congruencia con el precepto constitucional antes mencionado, excluye del régimen de esa ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, fuerzas de tránsito, a quienes les otorga el derecho de disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. En el entendido de que, si bien, dicha ley prevé el pago de la prima de antigüedad (a los trabajadores de base), lo cierto es que dicha prestación no queda comprendida en lo relativo a la protección del salario, ni tampoco es parte de la seguridad social. Para apoyar lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento se apoyó en el criterio «2a. XLVI/2013 (10a.)», de la Segunda Sala de la Suprema Corte, que lleva por rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO."
• Conforme a lo anterior, sostiene el tribunal del conocimiento, deviene inaplicable el criterio citado por la parte quejosa, en la que apoya su afirmación de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL SALARIO Y CON LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.", porque, en la especie, no está bajo la calidad de trabajador de base.
• Por último, el Tribunal Colegiado estimó fundado el argumento que expone el quejoso en el concepto de violación cuarto, relativo a que las condenas fueron calculadas con un salario inferior, pues el Magistrado responsable omitió tomar en cuenta el salario íntegro sobre todas las percepciones sin deducciones.
- Considerando
- En Síntesis Los Conceptos De Violación Planteados Por El Quejoso Fueron Del Tenor Siguiente
- Por Su Parte El Tribunal Colegiado Del Conocimiento En La Sentencia Recurrida Sostuvo Que
- Ahora Bien En Su Escrito De Agravios El Recurrente Manifestó Esencialmente Que
- Los Anteriores Motivos De Agravio Resultan Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- De Igual Forma Esta Segunda Sala Se Ha Pronunciado En Los Siguientes Términos
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores