AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTARON CON SALVEDAD MARGARIT

Fecha: 08-Abr-2016

De Igual Forma Esta Segunda Sala Se Ha Pronunciado En Los Siguientes Términos

"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.-Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."(4)

También, es criterio de esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 119/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.",(5) que dicho numeral y fracción no precisan de manera textual los conceptos que debe comprender la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, para el supuesto de que se actualizara un cese injustificado, y tomando en cuenta que sobre el particular no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo; entonces, la determinación de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución y, en su caso, conforme a lo dispuesto en la ley administrativa correspondiente.

En otro orden, esta Segunda Sala, al realizar una interpretación de los conceptos que deben integrar la indemnización aludida, prescindiendo de las disposiciones laborales, señaló la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose por estas últimas, el deber de pagar la remuneración ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago correspondiente.

Tales consideraciones dieron vida a las jurisprudencias 2a./J. 109/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2012 (10a.), de rubros: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS."(6) y "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."(7)

Asimismo, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********, analizó el concepto jurídico "indemnización", previsto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, y sostuvo que éste tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que la obligación de pagar "las demás prestaciones a que tenga derecho" el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador, en tanto compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado; de ahí que, se concluyó, por ese concepto (indemnización), debe cubrirse el pago de tres meses de sus "remuneraciones".

Se agregó que, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios al Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que, necesariamente, debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo.

De manera que, si la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, aquél tiene el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior dio lugar a la creación de la tesis aislada 2a. LXIX/2011, consultable en la página 531, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."

En tal virtud, es infundado lo sostenido por el recurrente, al considerar que es procedente el pago de la prestación de los doce días por años de servicio, como concepto de prima de antigüedad, artículo 63 de la ley laboral del Estado de Guanajuato, ya que, de acuerdo con el principio rector que informa la tesis aislada P. VII/98, del Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en la página 46, Tomo VII, febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD."; el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con esas prerrogativas -derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social-, pues, respecto de lo primero, en forma alguna está prevista por la ley como un aspecto que tenga que ver con la protección del salario, en cuanto tienda a lograr su efectiva percepción; y por lo que hace a lo segundo, la prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, porque mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores o los que se relacionen con el trabajo, aquélla es una prestación que, si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policiacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual, no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Debe destacarse que, si bien es cierto que esta Segunda Sala ha estimado que para definir el monto de la indemnización contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del diverso apartado A, que prevé una indemnización por el importe de tres meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente; ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de doce días de salario por cada año de servicios por concepto de prima de antigüedad, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.

Ello es así, porque esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional.

Por tanto, la prima de antigüedad equivalente al pago de doce días por año, no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, de ahí que no pueda aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del referido artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

En el mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el concepto de veinte días por año de servicio, por lo que, al subsistir la misma condición jurídica, se reitera que es improcedente una prestación "equiparable" a la prima de antigüedad a razón de doce días por año, prevista en el artículo 63 de la ley laboral de la entidad, por la sola circunstancia de que laborara como policía, como infundadamente lo pretendió el quejoso en sus conceptos de violación y lo reitera nuevamente en sus agravios en examen.

Tienen aplicación al caso, los criterios aislados de esta Segunda Sala, de números 2a. LXX/2011 y 2a. XLVI/2013, que llevan por rubro y texto:

"SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO.-Si bien es cierto que esta Segunda Sala estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente; ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 20 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Esto es así, porque esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante el derecho del patrón de no reinstalar al trabajador, definida en la fracción XXI de ese mismo apartado. Por tanto, como el término de 20 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa."

"SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa."

Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad el amparo directo en revisión **********, de esta ponencia, el veintitrés de enero de dos mil trece.

Por último, se estiman inoperantes los restantes agravios del inconforme, vinculados con la aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que su análisis implicaría abordar el tema desde el enfoque de legalidad, que no es propio en esta instancia.

Al respecto, tiene aplicación al caso la siguiente jurisprudencia número 2a./J. 53/98, de esta Segunda Sala, que lleva por rubro y texto:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

En esas condiciones, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer, procede confirmar la resolución recurrida, en lo que fue materia de la revisión.