ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.
Fecha: 26-Ago-2016
Agravios El Recurso De Revisión Contiene Los Siguientes Motivos De Inconformidad
23.1. En el primer agravio, la recurrente manifiesta que el Tribunal Colegiado violó los principios de interpretación conforme, imparcialidad de las sentencias e interés superior del menor, así como de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e igualdad, previstos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
De manera central, la recurrente sostiene que una correcta interpretación del artículo 234 del Código Civil Local lleva a concluir que, en tanto la parte actora en el juicio de origen, no estaba obligada a acreditar su incapacidad física o mental para dar alimentos a su menor hijo, toda vez que era suficiente con demostrar su imposibilidad económica o carencia de bienes para justificar la actualización de la obligación alimentaria a cargo del abuelo demandado.
Al respecto, la inconforme señala, en primer lugar, que no se debate la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos, pues ella misma cumple con la misma en la medida de sus posibilidades. En segundo lugar, afirma que la falta del padre de su hijo es evidente, al haberse acreditado su fallecimiento. Finalmente, en relación con la imposibilidad a que alude el artículo 234 del Código Civil, la recurrente argumenta que ésta no se refiere necesariamente a la discapacidad física o mental de los padres, sino a la mera imposibilidad económica y carencia de bienes, como acontece en el caso.
La recurrente afirma que, como se desprende de la tesis aislada 1a. CCCLXIV/2014 (10a.), de esta Primera Sala,(11) la imposibilidad a que alude el artículo 239 del código veracruzano se refiere a un aspecto de insuficiencia para cumplir con la obligación de dar alimentos, es decir, a una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto del deudor alimentario preferente para proporcionarlos, situación que justifica la carga impuesta a los demás ascendientes por ambas líneas.
En este sentido, la recurrente insiste en que sus ingresos son insuficientes para cumplir adecuadamente con las necesidades de su hijo menor. Afirma que éste carece de servicio médico y bienes propios; que sus ingresos no son suficientes para la alimentación sana de aquél y su desarrollo integral, así como atender sus necesidades de vestido, casa habitación y educación. Al no atender a dichas cuestiones -continúa- el Tribunal Colegiado violó lo previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.
23.2. En el segundo agravio, la tercero interesada aduce que, contrario a lo resuelto por el tribunal del conocimiento, el ingreso de mil quinientos pesos mensuales que obtiene es insuficiente para mantener a su menor hijo, razón por la cual, solicita una adecuada interpretación del artículo 234 del Código Civil Local, a fin de que todos los parientes del menor en conjunto, como una familia, se vean obligados a velar por su bienestar.
La recurrente afirma que eximir de responsabilidad al abuelo paterno, como deudor solidario, implica ir en contra de las normas constitucionales y convencionales que hacen referencia a los alimentos, la imparcialidad y la igualdad de género. Argumenta, en tal sentido, que el Estado está obligado a tomar las medidas activas para apoyarla a garantizar los derechos alimentarios de su hijo, a fin de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento en un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral.
23.3. En el tercer agravio, la recurrente afirma que le causa agravio que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya aplicado a su caso el mismo criterio que a otros resueltos por el propio tribunal, en los cuales no se acreditó la falta de uno de los progenitores del deudor alimentario, mientras que en el presente asunto es fehaciente el fallecimiento del padre del niño.
23.4. Asimismo, en el cuarto agravio, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida es incongruente y está fuera de lógica, toda vez que el derecho de alimentos de los menores es un derecho humano, reconocido en la Carta Magna, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además de ser una cuestión de orden público. A su parecer, ello implica que el principio de interés superior del menor se encuentra por encima de los derechos de las personas adultas, en contraposición de lo resuelto por el Tribunal Colegiado.
23.5. Finalmente, en el quinto agravio, la inconforme aduce que la sentencia recurrida genera una discriminación de género y es, en consecuencia, violatoria del derecho a la igualdad. Lo anterior derivado de la situación desigual en la que se encuentra ella, respecto del abuelo paterno del menor. Así, a su parecer, el Tribunal Colegiado ubica a las partes en un total plano de desigualdad, pues dicho órgano jurisdiccional pretende que ella solvente por sí sola los alimentos del niño involucrado, a pesar de que sus ingresos no son suficientes, cuando el deudor solidario sí estaría en condiciones de colaborar en la manutención del menor. Por lo tanto, la recurrente estima que, a fin de dar plena eficacia al derecho del menor de percibir alimentos, debió concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Agravios El Recurso De Revisión Contiene Los Siguientes Motivos De Inconformidad
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Cuál Es El Origen De La Institución Jurídica De Los Alimentos
- Primera Cuestión Cuál Es El Origen De La Institución Jurídica De Los Alimentos
- Código Civil Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave
- Artículo O
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Foja Vuelta Del Juicio De Amparo Directo
- Artículo Procede El Recurso De Revisión