ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.

Fecha: 26-Ago-2016

Primera Cuestión Cuál Es El Origen De La Institución Jurídica De Los Alimentos

32. La doctrina y este Alto Tribunal han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir. En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca. El cumplimiento de la obligación alimentaria, además, se considera de interés social y orden público.(17)

33. En relación con su origen, esta Primera Sala ha establecido que la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas -menores, por ejemplo- a las que la ley les reconoce la imposibilidad para procurarse los medios para la subsistencia física y su desarrollo humano.(18) A dichas personas la legislación civil otorga la posibilidad de exigir lo necesario para colmar sus necesidades fundamentales. En consecuencia, para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.

34. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerá de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto.(19)

35. Este Alto Tribunal ha señalado que el estado de necesidad referido surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos es necesario tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no la de las personas que tiene a su cargo.(20)

36. Por otra parte, en cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, debe decirse que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para sobrevivir. Al respecto, esta Primera Sala recientemente resolvió el amparo directo en revisión 1200/2014, en sesión del ocho de octubre de dos mil catorce, en el que advirtió que la institución de alimentos está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno; de suerte tal que el pleno cumplimiento a la obligación alimentaria depende, a su vez, de la completa satisfacción de las necesidades arriba apuntadas.(21)

37. Para sustentarlo, se recordó que el derecho a los alimentos tiene como eje funcional la dignidad humana, concepto respecto del cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho humano que debe ser respetado en todo caso, al constituir la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. En consecuencia, se aclaró que si bien sería posible sostener que corresponde al Estado asegurar la dignidad humana mediante la satisfacción de las necesidades básicas de sus ciudadanos a través de servicios sociales, es preciso considerar que los derechos humanos gozan de una doble cualidad, ya que si, por un lado, se configuran como derechos públicos subjetivos, también su exigencia se vislumbra bajo una función objetiva exigible en las relaciones entre particulares.(22)

38. En esta lógica, la legislación civil y familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato, la sociedad de convivencia y el divorcio. Al respecto, esta Primera Sala ha afirmado que, a diferencia de lo que ocurre con la obligación alimentaria entre parientes -que, como se verá más adelante, surge como como consecuencia de la solidaridad humana entre personas de una misma familia-, la obligación de los progenitores en relación con sus hijos se desprende directamente del ejercicio de la patria potestad.(23) En este último supuesto, la obligación alimentaria surge como resultado de un mandato expreso derivado del párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Federal, que vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor. Por lo tanto, es posible afirmar que la obligación alimentaria recae de forma solidaria tanto en el padre, como en la madre, pues no cabe duda que conforme al principio de igualdad entre los progenitores constituye una obligación compartida sin distinción de género.

39. En efecto, si bien existe libertad de los progenitores para delimitar de común acuerdo las funciones y responsabilidades de cada uno, respecto a los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad para con sus menores descendientes, sin estereotipos ni roles de género predeterminados, resulta indudable que ambos padres se encuentran obligados a cumplir con la institución alimentaria de forma igualitaria y, por tanto, solidaria. Asimismo, esta Primera Sala considera importante agregar que, si bien la obligación de dar alimentos de los progenitores a sus hijos surge y se desarrolla dentro del marco de la patria potestad, ésta no termina necesariamente cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente.

40. También se debe resaltar que, a diferencia de los alimentos entre parientes, la obligación alimentaria de los padres para con los hijos reviste una fisonomía particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como es el que no sea necesario acreditar la necesidad del alimentado, pues ésta se presume. En efecto, el hijo o hija menor de edad no requiere probar el elemento de necesidad para pedir alimentos, motivo por el que se configura un supuesto especial: basta la mera existencia del vínculo filial para hacer exigible la obligación alimentaria suficiente para alcanzar un nivel de vida adecuado.

41. Por otra parte, esta Primera Sala ha establecido que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes de ulterior grado, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca.(24)

42. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones de convivencia que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua que responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión, según el principio de proximidad: los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos.

43. Al respecto, debe destacarse que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado de la Federación. En torno a las disposiciones particulares relativas a la obligación alimentaria derivada del parentesco consanguíneo contenidas en la legislación del Estado de Veracruz, deben destacarse las siguientes: