ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.

Fecha: 26-Ago-2016

Código Civil Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave

"Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás descendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."

"Artículo 236. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."

"Artículo 237. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado que fueren incapaces."

44. De la normativa transcrita se desprende que el legislador previó una prelación de deudores alimenticios a la luz del interés superior del menor. En primer lugar, es a los progenitores en quienes recae en inicio la obligación de garantizar, proteger y respetar el derecho humano a un nivel de vida adecuado de los niños y niñas. Es decir, los padres son los obligados primarios, por lo que solamente en caso de faltar o estar imposibilitados, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. En segundo lugar, si bien el resto de las personas enumeradas distintas a los progenitores responden a un principio de solidaridad, respecto de los menores en una familia, no lo hacen de forma solidaria, en términos de la teoría general de las obligaciones -esquema en el cual es posible reclamar la obligación de forma indistinta a cualquiera de los deudores o a todos en conjunto-, sino de conformidad al orden establecido por el legislador, de configuración subsidiaria y, por tanto, excluyente.

45. Es en este contexto legal en el que la recurrente alega, esencialmente, que la interpretación debida de la legislación civil de Veracruz, es que la "imposibilidad" de los progenitores establecida en el artículo 234 sea entendida en términos estrictamente materiales o económicos; de forma tal que si uno de los padres ha fallecido y el otro tiene dificultades económicas o carencia de bienes, es dable demandar al ascendiente más próximo en grado que sí cuente con los medios para apoyar la manutención de un menor. En este sentido, la recurrente aduce que, ante la insuficiencia de ingresos del progenitor supérstite, los parientes del menor en conjunto, como familia, están obligados a velar por el bienestar de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.

46. A fin de dar cabal respuesta a sus planteamientos, esta Primera Sala analizará a continuación la naturaleza subsidiaria de la obligación referida y verificará si la misma es respetuosa del marco constitucional.

Segunda cuestión: ¿Es constitucional la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias de los ascendientes distintos a los progenitores de un niño o niña?

47. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 676/2013,(25) se refirió al proceso reformador que dio origen al texto actual del artículo 4o. de la Constitución Federal, publicado el siete de abril de dos mil en el Diario Oficial de la Federación.