ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.

Fecha: 26-Ago-2016

Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto

20. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por el quejoso, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo y, finalmente, los agravios expresados en el recurso de revisión por la parte tercero interesada:

21. Demanda de amparo directo. Los conceptos de violación formulados por el quejoso pueden resumirse de la forma siguiente:

21.1. El quejoso manifestó su inconformidad con la interpretación que del artículo 234 del Código Civil Local(10) realizó la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, particularmente, en relación con los supuestos de los cuales depende la actualización de la obligación de los abuelos de otorgar alimentos a sus nietos.

21.2. El quejoso argumentó que, de conformidad con el numeral invocado, corresponde a los progenitores la obligación de dar alimentos a sus hijos y si bien, en el caso, reconoció que el padre de su nieto falleció, estimó que subsiste como deudora alimentaria la madre del mismo. Continuó diciendo que la madre supérstite del menor no se encuentra imposibilitada para cumplir con sus obligaciones alimentarias, toda vez que no padece de ningún impedimento físico o mental para hacerse de un trabajo y cumplir económicamente con el sostenimiento de su hijo menor.

21.3. Refirió, en el mismo sentido, que la incapacidad a que alude el artículo 234 del Código Civil Local "no tiene una connotación necesariamente económica", pues se refiere a la "aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza". Al respecto, el quejoso sostuvo que la madre del menor tiene facultades suficientes para buscar actividades remuneradas e, incluso, señaló que el oficio al que la señora se dedica (manicurista) es lo suficientemente remunerativo. Adujo, además, que la madre del menor se encuentra en una relación sentimental con una persona que le auxilia en el cuidado y manutención de su hijo.

21.4. Por otra parte, el quejoso sostuvo que, de actualizarse el supuesto previsto en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sobre la obligación subsidiaria de los abuelos, el abuelo materno del menor, quien labora en el Poder Judicial del Estado de Veracruz, sería también responsable de dar alimentos a su menor nieto.

21.5. Finalmente, el quejoso manifestó que si en algún momento auxilió con la manutención de su nieto, ello fue únicamente por cumplir con una obligación moral, no así legal, y agregó que si la actividad laboral que realiza la madre del menor es irregular y sin ingresos fijos, ello no puede ser imputable a él, por lo que criticó como subjetiva la apreciación de la Sala responsable.

22. Sentencia recurrida. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo eran fundados y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado. Los razonamientos vertidos en su resolución pueden sintetizarse del modo siguiente:

22.1. De la lectura del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el tribunal de amparo desprendió que sólo ante la falta o imposibilidad de ambos padres recae en los demás ascendientes la obligación alimentaria. Al respecto, sostuvo que la obligación de los abuelos y demás parientes de los menores es subsidiaria y opera un grado de prelación. En consecuencia, afirmó que, en el caso concreto, si bien quedó acreditada la muerte del padre del menor, la parte actora en el juicio de alimentos no comprobó su propia imposibilidad física o mental para proporcionar alimentos a su menor hijo.

22.2. El Tribunal Colegiado sostuvo que, dada la naturaleza de la acción de alimentos, cuando ésta se dirige contra personas distintas de los progenitores de un menor, debe acreditarse la imposibilidad física o material de éstos para cumplir con su obligación. En el caso concreto, el tribunal concluyó que la madre del menor demostró tener una fuente de ingresos que le reditúa un ingreso mensual de mil quinientos pesos -según lo desprendió del estudio socioeconómico pericial desahogado en el juicio de origen-. De ahí que dicho tribunal federal resolviera que la madre del menor no demostró su propia imposibilidad, a fin de actualizar la obligación de los abuelos para dar alimentos.

22.3. El tribunal federal apoyó su determinación en los criterios jurisprudenciales publicados en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y sustentados por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, POR ASCENDIENTES DE LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." y "ALIMENTOS. PRELACIÓN ENTRE LOS DEUDORES ALIMENTISTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."

22.4. Finalmente, el tribunal precisó que su decisión no desatendía el interés superior del menor, ya que el derecho alimentario del niño involucrado sería colmado por su progenitora.