ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.

Fecha: 26-Ago-2016

Artículo O

"...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."

48. En la sentencia referida, esta Primera Sala estimó que, del análisis de las discusiones generadas durante su aprobación, podía concluirse que en ningún momento se consideró la posibilidad de que en el Texto Constitucional quedara impresa una norma específica relativa a que el Estado, la sociedad o los ascendientes debieran responder de manera directa y solidaria con el pago de alimentos en beneficio de los menores. Antes bien, en todo momento se reconoció que esa carga corresponde, en principio, a los progenitores y que, en su caso, sería el Poder Legislativo el que, en uso de su libre configuración, emitiría las disposiciones necesarias para su regulación.

49. Así, este tribunal precisó que no desconoce que existe una obligación de protección a cargo, no solamente de los ascendientes de los menores de edad, sino del Estado mismo, como corresponsable en esa labor protectora de los niños y niñas, como tampoco excluye la posibilidad de que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración, pueda ordenar que su ejercicio en el tema de la institución de alimentos deba llevarse a cabo de manera subsidiaria, mancomunada o, inclusive, solidaria. Sin embargo, lo que descartó en el precedente relatado fue que la Constitución Federal exigiera que la obligación alimentaria a los ascendientes distintos a los progenitores fuera solidaria.

50. En sintonía con lo anterior, este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo en revisión 1200/2014,(26) en el que sostuvo la constitucionalidad del artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con la naturaleza subsidiaria de la referida obligación, de idéntica formulación que el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz. En este último precedente, esta Primera Sala estableció que si bien los abuelos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, fundamental en la cohesión social y transmisión de valores, lo cierto es que ello no implica que deba imponérseles una obligación solidaria, junto con los progenitores, de dar alimentos a sus nietos, pues la existencia de la obligación alimentaria de unos y otros responde a dos situaciones claramente diferenciables. Así -como ya se refirió en el apartado anterior- la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos surge como consecuencia de la patria potestad, mientras que la obligación que puedan tener los abuelos respecto de sus nietos deriva del principio de solidaridad familiar, razón por la cual, no es posible concluir que en tales escenarios los padres y abuelos se encuentren en un plano de igualdad.

51. En este orden de ideas, esta Primera Sala consideró que, toda vez que la causa jurídica que genera la obligación alimentaria es distinta, se justifica un trato legal diferenciado, y que del interés superior del menor tampoco podía derivarse una obligación solidaria de los abuelos que integran la familia ampliada, pues resulta razonable que ante la existencia de progenitores que ejerzan la patria potestad, por mandato constitucional, éstos deben asumir el cuidado de sus menores hijos, y solamente ante su ausencia o imposibilidad, el resto de familiares se hagan cargo. De lo contrario -alertó la Primera Sala-, se tendría que aceptar que, a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa puedan cumplir con sus obligaciones, éstos sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos.

52. De los razonamientos anteriores derivó la tesis 1a. CCCLXII/2014 (10a.), aplicable por analogía al presente asunto, de título, subtítulo y texto:

"ALIMENTOS. ES CONSTITUCIONAL LA NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismo que establece que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad es de naturaleza subsidiaria, resulta constitucional. Si bien los abuelos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, al desempeñar un rol fundamental en la cohesión familiar y al fungir como agentes de transmisión de los valores, cuya importancia se acrecienta en escenarios de ruptura familiar al contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores, lo cierto es que ello no implica que deba imponerse una obligación solidaria a los abuelos, pues la existencia de una obligación alimentaria a cargo de los progenitores o a cargo de los abuelos responde a dos situaciones claramente diferenciables. Así, la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral. Sin embargo, en el caso de que los padres continúen ejerciendo la patria potestad, cualquier obligación que los abuelos tengan respecto de sus nietos no derivará de la misma, sino de un principio de solidaridad familiar, razón por la cual no es posible concluir que en tales escenarios los padres y abuelos se encuentren en un plano de igualdad, lo cual justifica que la obligación alimentaria de estos últimos sea de índole subsidiaria. Así, a pesar de que bajo un ejercicio comparativo entre los alimentos satisfechos por los progenitores y aquellos que en su caso cubren los abuelos, se puede desprender una identidad de acreedor -el menor o los menores en cuestión-, de objeto debido -los elementos cubiertos por concepto de alimentos- y la existencia de deudores, lo cierto es que la causa jurídica que genera la obligación es distinta, situación que justifica un tratamiento legal diferenciado. Sostener lo contrario implicaría aceptar que a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa del cuidado de los menores puedan cumplir con sus obligaciones, sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos, aunado a que se generaría un escenario que permitiría que los progenitores se excusaran del cumplimiento de una obligación con fundamento constitucional expreso, solamente por la existencia de un familiar que tiene una mejor condición económica, no obstante éste no ejerza la patria potestad, lo cual resultaría contrario a los más elementales principios de protección y cuidado que deben observar los progenitores."(27)

53. De lo expuesto se desprende que la respuesta a la interrogante planteada es que el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz no resulta inconstitucional o inconvencional, pues si bien establece una regulación en sede legal para el derecho humano que tienen los menores a un nivel de vida adecuado, lo cierto es que la misma no resulta excesiva o violatoria de tal derecho, pues en todo momento se prevé la existencia de alguien que asuma la obligación alimentaria respectiva.

54. En el supuesto de que los menores tengan padres, mismos que no hayan perdido la patria potestad y, adicionalmente, éstos tengan la capacidad o medios para el cumplimiento de sus obligaciones, esta Primera Sala no advierte una circunstancia que justifique que otros familiares asuman obligaciones alimentarias. Solamente en el caso de falta o imposibilidad de los progenitores, existirá una razón suficiente para que los abuelos proporcionen alimentos, pues de manera evidente existe una necesidad apremiante que puede poner en situación de peligro a los menores.

55. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que los ascendientes puedan tener mayores posibilidades materiales para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Lo cierto es que si no se ha actualizado la falta de los progenitores o su imposibilidad, ello quiere decir que los mismos continúan ejerciendo a plenitud la patria potestad y, en consecuencia, los menores cuentan con alguien que satisfaga sus necesidades. Es por ello que en tal hipótesis no se actualiza el aspecto circunstancial requerido para que la solidaridad familiar se materialice en una ayuda para los menores.

56. Como se sostuvo en el precedente referido, si se afirmara que los abuelos tienen una obligación solidaria, a efecto de satisfacer las necesidades alimentarias respecto a sus nietos, ello a pesar de que existan padres que ejerzan la patria potestad, se generaría un escenario que permitiría que estos últimos se excusaran del cumplimiento de una obligación con fundamento constitucional expreso, solamente por la existencia de un familiar que tiene una mejor condición económica, lo cual, resultaría contrario a los más elementales principios de protección y cuidado exigido a los progenitores.

57. En esta tesitura, el interés superior del menor no tiene el alcance de crear obligaciones del vacío o de transformar, sin más, la naturaleza de las mismas. Así, una mejor posibilidad económica, incluso, traducida en bienestar específico para un niño o niña, no puede servir como argumento para modificar una obligación subsidiaria en solidaria.

58. Esta conclusión conduce a la tercera interrogante, que se centra en cómo debe entenderse la "imposibilidad" prevista en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, esto es, si se trata de un obstáculo meramente económico o material; de forma tal que la insuficiencia de ingresos genere la obligación subsidiaria, o si se trata de un impedimento absoluto de cubrir los alimentos de los acreedores.

Tercera cuestión: ¿Cuáles son los requisitos establecidos en la legislación de Veracruz para que los abuelos asuman una obligación alimentaria con sus nietos?

59. Si bien esta Primera Sala ha determinado, en el apartado anterior, que la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias de los abuelos es adecuada, lo cierto es que resulta necesario llevar a cabo una interpretación de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, a fin de dar debida contestación a los agravios esgrimidos por la recurrente y dejar claro cuándo un abuelo debe asumir una obligación de tal índole.

60. Lo anterior es así, toda vez que tales supuestos deben ser interpretados acorde al interés superior del menor, a efecto de que respondan a su finalidad, consistente en consignar una obligación subsidiaria que, en caso de actualizarse, permita garantizar la satisfacción de las necesidades de los menores y no se erija como una barrera infranqueable que en la práctica impida cualquier obligación a cargo de los abuelos.

61. Para ello, resulta oportuno citar el texto del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz:

"Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado."

62. Como puede advertirse, es posible actualizar la obligación alimentaria de índole subsidiaria a cargo de los abuelos a partir de la satisfacción de dos supuestos: (i) la falta de los padres; o, (ii) la imposibilidad de los mismos. En el amparo directo en revisión 1200/2014, en el que se analizó una configuración legislativa idéntica, esta Primera Sala dotó de contenido a ambas hipótesis bajo las consideraciones siguientes:

63. Respecto del primer supuesto, consistente en la falta de padres, este tribunal refirió que consiste en la carencia de los mismos, es decir, la ausencia de las personas que, acorde a la ley están, obligadas a cubrir alimentos en primer término. La hipótesis evidente en que se configura tal situación es el fallecimiento de los progenitores, pero la disposición no se agota en tal escenario. En efecto, esta Primera Sala reconoció que la falta de padres también puede atender a otras circunstancias, tales como la existencia de personas desaparecidas, aquellos padres que no pueden ser ubicados, o aquellos que se desconoce su domicilio o paradero. En suma, se trata de una inconcurrencia de las personas que de modo preferente -debido a una prelación establecida legalmente- tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual, genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento.

64. Este supuesto legal tiene como fundamento el hecho de que el presupuesto básico y lógico para exigir el cumplimiento de una obligación alimentaria consiste en la existencia de un obligado a quien requerir, por lo que la carencia de tal elemento es lo que posibilita la exigencia del pago alimentario a los abuelos, caso en el cual, se actualizará la subsidiariedad previamente analizada.

65. Por otra parte, respecto del supuesto consistente en la imposibilidad de los padres, esta Primera Sala estableció que dicha expresión implica la concurrencia de los progenitores -en tanto éstos no han fallecido y se conoce con precisión su ubicación-, lo cual, permitiría proceder jurídicamente en su contra, pero existe una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto por parte del obligado a cubrir los alimentos.

66. En otras palabras, este escenario se actualiza cuando quien está obligado de manera preferente al pago de alimentos se encuentra incapacitado para proporcionar los mismos, por lo que, atendiendo a las necesidades de los menores, existe un obstáculo absoluto para que el deudor primario o preferente las satisfaga.

67. Dicho par de supuestos -sostuvo este órgano jurisdiccional en el precedente citado-, consiste en razones lógicas y objetivas que justifican que los progenitores no suministren alimentos. En efecto, la ausencia de padres o su incapacidad absoluta de cumplir con tales obligaciones, se traducen en escenarios en los cuales se encuentra justificada la carga alimentaria de los abuelos. De esta resolución se desprendió la tesis 1a. CCCLXIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. REQUISITOS PARA QUE LOS ABUELOS ASUMAN OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).",(28) que resulta plenamente aplicable por analogía al presente asunto.

68. En suma, conforme a nuestro parámetro constitucional y a los precedentes de esta Primera Sala, queda suficientemente claro que la carga alimentaria puede ser reclamada a los abuelos por ambas líneas de acuerdo al principio de proporcionalidad, siempre que esté fehacientemente probado que los deudores principales o primarios, esto es, los progenitores, estén ausentes, ya sea por fallecimiento o, bien, por desconocer su paradero y ubicación, o cuando ambos estén impedidos para suministrar alimentos, lo cual puede ocurrir por causa de enfermedad grave, inhabilitación para el trabajo u otro obstáculo justificado y de mucha entidad que impida a los padres cumplir con la carga alimentaria.

69. Ahora bien, en su primer agravio, la recurrente afirma que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, específicamente respecto del término "imposibilidad", es contraria a los principios de interpretación conforme, imparcialidad e interés superior del menor, previstos en la Constitución Federal, pues la circunscribió a un impedimento mental o físico, cuando el numeral se refiere a una imposibilidad económica o carencia de bienes. En este sentido, la inconforme señala que no estaba obligada a acreditar su incapacidad física o mental para dar alimentos a su menor hijo, sino que bastaba con demostrar que sus ingresos son insuficientes para cumplir adecuadamente con las necesidades del niño. Por ello, asevera que el Tribunal Colegiado violó lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, al no estimar actualizada la obligación alimentaria a cargo del abuelo demandado.

70. La primera cuestión que esta Primera Sala advierte es que la interpretación de la legislación civil propuesta por la recurrente implica modificar implícitamente, pero de manera radical, la naturaleza subsidiaria de la obligación alimentaria de los ascendientes distintos a los progenitores, prevista en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Si bien los supuestos para la actualización de la obligación alimentaria de los abuelos deben interpretarse acorde al interés superior del menor, de forma tal que no se consideren como una barrera infranqueable en la práctica, ello no puede traducirse en la creación de una nueva obligación o en la transformación de una obligación subsidiaria en solidaria.

71. De conformidad con la ley de Veracruz, no hay una doble obligación del progenitor y del abuelo en relación con la obligación alimentaria. Como ya se explicó, existe una obligación de los progenitores que es común, solidaria y sin distinción de género, por lo que, en caso de que uno de ellos no pueda responder a la carga alimentaria, por motivos de ausencia o impedimento absoluto, entonces, es el otro progenitor en quien recae por completo dicha carga, a fin de garantizar el nivel adecuado de vida de los descendientes.

72. De modo que el progenitor supérstite o subsistente no puede excusar su incumplimiento a la obligación alimentaria por la falta del otro progenitor con el objeto de reclamar la ayuda subsidiaria de los abuelos por la línea respectiva, ya que la prelación subsidiaria de deudores sólo puede operar en caso de que también se verifique de forma fehaciente que el progenitor supérstite esté impedido también para suministrar alimentos o estuviera ausente.

73. En este orden de ideas, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el fallecimiento de uno de los progenitores actualice la obligación alimentaria de los abuelos, pues la hipótesis normativa requiere que ambos progenitores se encuentren ausentes o impedidos para proporcionar alimentos a sus descendientes. Ello se deduce del propio principio de igualdad, a partir del cual, se ha establecido que los dos padres son responsables del sostenimiento y bienestar de los hijos e hijas habidos.

74. Por ello, cuando subsista un deudor alimentario principal o primario, es quien como titular de la obligación debe afrontar el pago de alimentos a sus descendientes. Entender de modo diverso la obligación alimentaria a cargo de los progenitores implicaría aceptar que, aun existiendo un deudor principal, es posible reclamar dicha obligación de forma indistinta a cualquiera de los deudores subsidiarios o a todos en su conjunto, lo que haría nugatorio el orden de prelación y alteraría la naturaleza del vínculo legal.

75. Una segunda cuestión es la relativa al análisis semántico del término de "imposibilidad", explícitamente denunciado por la recurrente. Según la inconforme, la imposibilidad de los progenitores debe ser leída bajo parámetros económicos, en donde baste la insuficiencia patrimonial del progenitor supérstite para activar la exigencia legal a los abuelos para el pago de alimentos a los descendientes. Esta Primera Sala no puede compartir dicha interpretación.

76. A juicio de este órgano jurisdiccional, la recurrente incurre en el error, al pretender que el concepto de "imposibilidad", en lugar de calificar a los sujetos -esto es, a los padres- se atribuya al objeto, es decir, al cumplimiento mismo de la obligación. Esto no es correcto, ya que es de explorado derecho que las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios reducen el monto de los alimentos, mas no extinguen la obligación. De modo que mientras no se actualicen los supuestos normativos de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstos en la ley, los titulares de la misma siguen estando obligados al pago de alimentos para sus acreedores, así sea que por el principio de proporcionalidad se module de forma importante la cantidad o porcentaje exigidos.

77. Con base en lo anterior, es posible determinar que la expresión "imposibilidad" está calificando a los sujetos de la obligación, en el sentido de que los progenitores se encuentren incapacitados para proporcionar los alimentos, sea porque padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes. Por ello, contrariamente a lo que aduce la recurrente, la mera condición de insuficiencia material o disminución de la masa patrimonial, desde el punto de vista del objeto, no actualiza la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los ascendientes distintos a los progenitores. No es el mero incumplimiento de la obligación, sino la imposibilidad fáctica del sujeto para cumplir lo que actualiza la hipótesis normativa.

78. Ahora, si bien esta Primera Sala reconoce que las palabras necesariamente tienen un grado de indeterminación y pudieran existir algunos supuestos de imposibilidad de los progenitores no relacionados con su capacidad física ni mental, lo relevante en el ejercicio del arbitrio judicial, al discernir sobre la actualización de la hipótesis normativa, consistente en la "imposibilidad" de los progenitores, es la existencia de un impedimento absoluto de los sujetos para cubrir los alimentos.

79. Bajo este parámetro, de ninguna manera puede considerarse que el mero hecho de que sus ingresos sean insuficientes para cumplir adecuadamente con las necesidades de su hijo genera la obligación subsidiaria del abuelo paterno para el pago de alimentos a su nieto, pues su ingreso actual como manicurista refleja una situación económica determinada que nada indica por sí sola sobre su capacidad o talento para suministrar alimentos, por tanto, no se erige como un impedimento absoluto que exima a la madre de cumplir con las obligaciones derivadas de la patria potestad.

80. En su segundo agravio, la recurrente insiste en que una adecuada interpretación del artículo 234 del Código Civil Local implica que todos los parientes del menor en su conjunto, como una familia, se vean obligados a velar por el bienestar de su hijo. En tal sentido, argumenta que el Estado está obligado a tomar medidas para apoyarla a garantizar los derechos alimentarios de su hijo, incluido el de acceder a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral.

81. Como puede apreciarse, y contrario a la pretensión de la recurrente, en el presente asunto no se actualizó ninguno de los supuestos legales necesarios para la exigencia de la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos en virtud de que, si bien el progenitor del niño ha fallecido, no existe una imposibilidad de la progenitora supérstite para cubrir los alimentos, sino que lo alegado obedece a una dificultad circunstancial -ingresos insuficientes- para cubrir los alimentos. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que su insuficiencia de ingresos implica que todos los parientes del menor en su conjunto, como familia, deben enfrentar el pago de alimentos, pues como ya se indicó, ello implicaría la consideración de que la naturaleza de su obligación es de carácter solidario. Por el contrario, la actualización de la obligación alimentaria de los parientes distintos a los progenitores respecto de un niño o niña, obedece a un orden de prelación legalmente establecido de naturaleza subsidiaria y cuya configuración constituye justamente una medida de parte del Estado para garantizar los derechos humanos de los niños y las niñas.

82. De ahí que también resulte infundado el tercer agravio esgrimido por la recurrente, en el sentido de que, a diferencia de otros casos resueltos por el mismo Tribunal Colegiado, en el presente asunto está acreditado que uno de los progenitores ha fallecido. En efecto, no es correcto lo aseverado por la recurrente, porque la hipótesis normativa del artículo 234 del Código Civil del Estado de Veracruz exige que la falta o imposibilidad sea de ambos progenitores, y si bien está probada la lamentable muerte de uno de los padres, la progenitora que aún sobrevive no acreditó la existencia de un impedimento absoluto para cumplir con su obligación alimentaria.

83. Respecto del cuarto agravio, consistente en que la sentencia recurrida es incongruente y está fuera de toda lógica, toda vez que el derecho de alimentos es un derecho humano, reconocido, incluso, en diversos instrumentos internacionales, y que su cumplimiento se trata de una cuestión de orden público, por lo que el Tribunal Colegiado debió privilegiar el interés superior del menor por encima de los derechos de las personas adultas, esta Primera Sala lo estima infundado, pues entraña una indebida comprensión de los alcances del mandato previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal.

84. En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que la recurrente parte de una premisa falsa: que el interés superior del menor tiene los alcances de crear una obligación donde no existe o transformar la naturaleza de las ya existentes. Ello llevaría a aceptar que, a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa puedan cumplir con sus obligaciones, éstos sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos. Como ya se expresó líneas arriba, esta proposición no se sostiene, y el mero hecho de que los ascendientes puedan tener mayores posibilidades materiales para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, no es razón suficiente para eximir a los padres de las propias.

85. Finalmente, en su quinto agravio, la inconforme aduce que la sentencia recurrida genera una discriminación de género y, por tanto, es violatoria del derecho a la igualdad, derivada de la situación desigual en la que se encuentra respecto del abuelo paterno del menor. Para demostrar la falsedad de su aseveración, esta Primera Sala considera necesario hacer algunas precisiones.

86. En primer lugar, este órgano jurisdiccional ha indicado que la obligación alimentaria recae de forma solidaria tanto en el padre como en la madre, pues no cabe duda que conforme al principio de igualdad entre los progenitores constituye una obligación compartida sin distinción de género. En efecto, si bien existe libertad de los progenitores para delimitar de común acuerdo las funciones y responsabilidades de cada uno respecto a los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad para con sus menores descendientes, sin estereotipos ni roles de género predeterminados, resulta indudable que ambos padres se encuentran obligados a cumplir con la institución alimentaria de forma igualitaria.

87. Sin embargo, la construcción argumentativa de la presente resolución consiste, precisamente, en establecer que no puede decirse lo mismo en lo que se refiere a los parientes distintos a los progenitores en relación con un niño o niña, respecto de quien la ley establece un orden de prelación y una obligación de naturaleza subsidiaria. En este sentido, el tratamiento diferenciado del legislador se encuentra plenamente justificado, pues la causa jurídica que genera la obligación de unos y otros es distinta. Así, debe decirse que la diferenciación respecto de la progenitora no está basada en el género, sino en la relación paterno-filial derivada de la patria potestad, que justifica su carácter de deudora principal o preferente.

88. En segundo lugar, y como ya se ha establecido en el precedente, el mero hecho de que exista una disparidad de bienes entre progenitora y abuelo paterno no actualiza el aspecto circunstancial requerido para que la solidaridad familiar se materialice en una ayuda a los menores. En este orden de ideas, queda claro que la desigualdad en los patrimonios entre deudor principal y deudor subsidiario no genera solidaridad en la obligación.

89. Ante lo infundado de los agravios, esta Primera Sala estima que, en las condiciones señaladas, el abuelo paterno no se encuentra obligado en este momento a cubrir los alimentos de su nieto, pues si bien existe un principio de solidaridad familiar, lo cierto es que, en el caso concreto, opera a cabalidad el mandato constitucional de protección a los menores, materializado en la patria potestad que ejerce la progenitora supérstite en la capacidad que -según sus posibilidades- tiene para satisfacer las necesidades de su hijo.

90. Resulta aplicable para arribar a esta conclusión lo fallado por esta Primera Sala el siete de octubre de dos mil quince en la contradicción de tesis 410/2014, de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 69/2015, de título y subtítulo: "OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES."(29)