AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2014. 9 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO
Fecha: 09-Sep-2016
Agravios Por Su Parte El Recurrente En Vía De Agravios Alega Lo Siguiente
29.1. En su único agravio, el quejoso recurrente afirma que la sentencia de amparo es violatoria de los artículos 74 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con el artículo 5o. constitucional, ya que el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente las cláusulas del contrato base de la acción.
29.2. Para fundamentar lo anterior, el recurrente sostiene que, si bien efectivamente suscribió una carta ofreciendo servicios artísticos a **********, lo cierto es que lo hizo al amparo de las leyes civiles y de la Ley Federal del Derecho de Autor, de forma que las cláusulas contrarias a dicha legislación no podían ser consideradas intencionalmente suscritas.
29.3. El quejoso recurrente señala que, de la legislación civil, así como de la Ley Federal del Derecho de Autor, se desprenden tres máximas innegables: (i) los únicos derechos que podrían ser transmitidos por él a ********** son aquellos protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor; (ii) sus derechos personalísimos de imagen, voz y nombre propio no formaron parte en momento alguno del acervo transferible a **********; y (iii) para que ********** estuviera en posibilidad de explotar una interpretación artística del quejoso, era necesaria la existencia de un contrato en el cual se identificaran de forma expresa a indubitable los detalles de los servicios correspondientes.
29.4. En relación con lo anterior, el recurrente afirma que la carta suscrita por sí para prestar servicios artísticos a **********, no puede tener el alcance de privarle de su libertad de trabajo, como lo pretende interpretar el tribunal a quo.
29.5. Además, el quejoso refiere que es falso lo determinado por el Tribunal Colegiado, respecto a que el contrato materia de litigio no le impide dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode. Al respecto, precisa que de la lectura del propio contrato se desprende que estuvo impedido para trabajar con un tercero durante la vigencia del contrato. Dicha prohibición -dice- es expresa.
29.6. En relación con lo anterior, el recurrente afirma que es inexacta la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo de la cláusula décimo cuarta del contrato, ya que el derecho de preferencia a que ésta alude, se refiere de forma directa a la prórroga del propio contrato y no así a las obligaciones contenidas en las diversas cláusulas octava y décima.
29.7. Por otra parte, el quejoso combate la determinación del Tribunal Colegiado, consistente en afirmar que para analizar la constitucionalidad del contrato base de la acción suscrito entre éste y **********, era necesario que la segunda impidiera al artista celebrar un contrato de prestación de servicios con un tercero, previo aviso de la oferta. El quejoso dice que el Colegiado perdió de vista que el solo hecho de tener que buscar la autorización de un tercero es per se una limitante a su libertad de trabajo.
29.8. Además, el quejoso señala que el hecho de que no existiera un aviso a **********, sobre su contratación con **********, ni aquélla le hubiera negado prestarle servicios, ello no torna las cláusulas de exclusividad del contrato en constitucionales.
29.9. Independientemente de lo anterior, el quejoso recurrente afirma que el contrato, en su literalidad, ni siquiera prevé la posibilidad de que **********, autorice su contratación por parte de un tercero, sino que solamente lo prohíbe de forma expresa.
29.10. El quejoso recurrente insiste en que la pretensión de **********, es tener el derecho, a la luz del contrato basal, de decidir con quién puede y con quién no puede trabajar el quejoso. Afirma que ello no puede pasar por encima de su derecho humano al trabajo. Señala que lo que transfirió a **********, fueron los derechos sobre las interpretaciones que realizó en sus producciones, sin que ello implique que la sociedad mercantil sea la propietaria de su persona y su libertad de trabajo.
29.11. En relación con todo lo anterior, el recurrente señala que tiene el derecho humano de trabajar y ejercer su profesión de la manera que desee, sin que alguien pueda privarle de tales prerrogativas, ni siquiera de forma temporal, a través de un contrato. Lo anterior -dice- en atención a lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o. constitucionales.
29.12. El quejoso recurrente solicita a este Alto Tribunal proteger su libertad de trabajo y no obligarle a la rescisión de una relación laboral que le permite subsistir económicamente y explotar su carrera profesional.
29.13. Por otra parte, señala que es aplicable al caso lo resuelto en el amparo promovido en contra de las medidas cautelares decretadas por la Juez Civil de primera instancia. Ello pues en aquel caso se resolvió concederle el amparo por considerar que las medidas cautelares eran violatorias de su libertad de trabajo y que en el caso lo que pretende es violarse dicha libertad de forma definitiva.
29.14. El quejoso señala, además, que los artículos 1832 y 1851 a 1857 del Código Civil, en la interpretación que el Tribunal Colegiado les dio, son violatorios de la libertad de trabajo consagrada en la Constitución. Dicha inconstitucionalidad -dice- deriva de la interpretación que el órgano jurisdiccional les dio, la forma en que se dictó el fallo recurrido y la forma en que se determinó que debía ejecutarse el contrato base de la acción.
30. Problemática a resolver. Del relato de antecedentes y de la síntesis hecha con anterioridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la necesidad de atender en la presente revisión a una problemática constitucional específica, misma que versa sobre la posible violación de derechos que puede implicar la suscripción de una cláusula de exclusividad dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales.
31. Desde la demanda de amparo presentada por **********, en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, éste adujo la inconstitucionalidad de la cláusula octava del contrato marco que celebró con ********** el uno de marzo de dos mil doce. Mediante dicha disposición contractual, el artista se obligó a prestar de forma exclusiva sus servicios de actuación e interpretación artística a **********, comprometiéndose en consecuencia, a no prestar sus servicios o contratarse con un tercero sin la autorización expresa de la **********, quien, a su vez, gozaría de un derecho de preferencia en su contratación futura.
32. En particular, el quejoso argumentó que la obligación de prestar sus servicios artísticos de forma exclusiva a **********, suponía una violación a su libertad del trabajo y que su nombre propio, voz e imagen no son derechos susceptibles de ser restringidos o suspendidos, o cuya titularidad pueda ser legalmente transferida en virtud de un contrato celebrado entre particulares.
33. Dichos argumentos fueron atendidos por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que sometió la cláusula de exclusividad a escrutinio constitucional bajo una determinada interpretación del artículo 5o. de la Constitución Federal. Dicho tribunal determinó que la cláusula específica del contrato no resulta violatoria de la libertad constitucional de trabajo, ya que el quejoso ofreció voluntariamente sus servicios de actuación e interpretación artística, así como su disposición exclusiva para prestar servicios a la persona moral contratante. Lo anterior a cambio de una contraprestación económica.
34. En su escrito de agravios, el recurrente insiste en que la cláusula de exclusividad es violatoria de garantías, al limitar el ejercicio de su libertad de trabajo y privarle de sus derechos personalísimos de imagen, voz y nombre propio.
35. Como se desprende de lo anterior, desde su demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de una disposición contractual específica y no de una norma general. No obstante, lo cierto es que a través de su argumentación, el quejoso logró advertir al Tribunal Colegiado a quo sobre la existencia de una problemática constitucional, subyacente al litigio en cuestión, consistente en la posible violación de la libertad de trabajo que puede actualizarse mediante la suscripción de una cláusula de exclusividad en los contratos de prestación de servicios profesionales. Dicha problemática subsiste en el recurso de revisión que nos ocupa.
36. A fin de abordar efectiva e integralmente la problemática constitucional apuntada, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que, en primer lugar, deben responderse las siguientes interrogantes:
• ¿Cuál es el ejercicio metodológico a través del cual esta Primera Sala de la Suprema Corte debe analizar la problemática constitucional del caso que nos ocupa?
• En el ámbito de las relaciones jurídicas de naturaleza civil suscritas entre particulares, ¿existe un límite impuesto al principio de autonomía de la voluntad?
• ¿Son las cláusulas de exclusividad contenidas en los contratos de prestación de servicios profesionales violatorias del derecho humano a la libertad de trabajo?
• En el caso concreto, ¿es la cláusula de exclusividad suscrita por el quejoso una disposición libre y constitucionalmente válida de su derecho humano a la libertad de trabajo?
Primera cuestión: ¿Cuál es el ejercicio metodológico a través del cual esta Primera Sala de la Suprema Corte debe analizar la problemática constitucional del caso que nos ocupa?
37. El caso que nos ocupa versa sobre la posible violación del derecho humano de libertad de trabajo, de forma tal que resulta natural, en primer lugar, analizar su contenido y configuración constitucional.
38. El derecho humano a la libertad de trabajo se encuentra previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece, textualmente, lo siguiente:
"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."
39. Del artículo anterior se desprende, en primer lugar, el derecho de toda persona para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, siendo ésta lícita y siempre que se atienda la regulación correspondiente. Sin embargo, del propio texto constitucional, se desprende también la proscripción de prestar trabajos forzados -sin justa retribución o consentimiento-, así como la prohibición de celebrar pactos o contratos en los cuales una persona renuncia temporal o permanentemente a ejercer una determinación (sic) profesión, industria o comercio. Dichos elementos o dimensiones de protección constitucional -previstos en el artículo 5o. de la Constitución Federal- integran genéricamente el derecho humano de libertad de trabajo.
40. Cabe señalar que en Épocas anteriores del Semanario Judicial de la Federación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reconocía la proscripción de trabajos forzados como un elemento integrante de la libertad de trabajo.(20) Sin embargo, dicha interpretación constitucional pudo resultar del hecho de, que hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de 1974, la proscripción de trabajos forzados estaba normada en un dispositivo constitucional distinto de aquel que establecía la libertad de dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo. Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1917 y hasta 1974, el artículo 4o. establecía el derecho en favor de toda persona de elegir una profesión, industria, trabajo o comercio lícito, mientras que la prohibición de obligar a una persona a prestar trabajos sin justa retribución y consentimiento estaba normada en el diverso artículo 5o. de la propia la Norma Fundamental.
41. A pesar de ello y dada la íntima relación e interdependencia que existe entre dichas expresiones constitucionales, así como a la luz de su integración en una sola disposición constitucional, esta Primera Sala estima adecuado hablar en términos de un mismo derecho humano con dimensiones diferenciadas. Esta interpretación integradora del derecho humano a la libertad de trabajo encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados por el Pleno y las Salas de este Tribunal Constitucional.
42. En relación con la dimensión del derecho humano de libertad de trabajo referida al libre ejercicio de cualquier profesión o trabajo o de cualquier actividad en cualquier industria o comercio, tanto el Tribunal Pleno como las Salas de esta Suprema Corte se han pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que aquélla no es "absoluta, irrestricta e ilimitada", sino que, por el contrario, su ejercicio se encuentra condicionado a la satisfacción de los siguientes requisitos: "a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general."(21) Por otra parte, respecto a la prohibición de prestar servicios de forma gratuita y sin consentimiento, tanto la Primera como la Segunda Salas de la Suprema Corte han estudiado algunas obligaciones impuestas por la legislación secundaria a determinados sujetos, a fin de verificar si éstas constituyen o no una violación a la libertad de trabajo.(22) El análisis de estas cuestiones ha sido efectuado a partir de una caracterización de la libertad de trabajo como un derecho integral o multifacético, en los términos expuestos en la presente resolución.
43. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho humano de libertad de trabajo, el cual se expresa en distintas dimensiones a través de prerrogativas específicas en favor del individuo y que van más allá de la libertad constitucional de dedicarse profesional y comercialmente a cualquier profesión, mercado, industria o trabajo, conforme a las normas legales establecidas para tal efecto y siempre que el ejercicio de dichas actividades no comprenda la comisión de hechos ilícitos. Conforme a lo expuesto, este derecho humano contempla también los derechos a recibir una retribución justa por el ejercicio de todo tipo de actividades profesionales y comerciales; a contratarse libremente y sin coacción alguna; y, finalmente, a no comprometer contractualmente, de forma temporal o permanente, dichas libertades.
44. Antes de proseguir, es preciso señalar que los últimos dos párrafos del artículo 5o. constitucional, se refieren a la libertad de trabajo de aquellas personas que suscriben contratos de índole laboral y que, dadas sus condiciones sociales y económicas, son objeto de especial protección por parte del orden constitucional. Dichas expresiones de la libertad de trabajo, íntimamente vinculadas con el diverso artículo 123 constitucional, forman una dimensión diferenciada en virtud de los sujetos a quienes se refiere, lo cual les hace merecedoras de especial consideración y aproximación constitucional.
45. Ahora bien, resulta preciso señalar que la libertad de trabajo -como el resto de los derechos humanos consagrados en las normas constitucionales y convencionales que integran el orden jurídico mexicano- no se configura únicamente como un derecho público subjetivo, sino también como un principio constitucional que informa materialmente al resto del ordenamiento jurídico.
46. Lo anterior resulta de especial relevancia, pues en el presente caso la pregunta sobre una posible violación de derechos surge en el ámbito de las relaciones entre particulares, espacio esencialmente protegido de la injerencia de las autoridades públicas y reservado a la libertad y autonomía de la voluntad.
47. Desde el amparo directo en revisión 1621/2010, resuelto en sesión de quince de junio de dos mil once,(23) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los derechos humanos tienen una posición central e indiscutible en el ordenamiento jurídico mexicano, en tanto son el contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el mismo. Esta misma aproximación a los derechos humanos fue reiterada por la Sala al resolver el diverso amparo directo en revisión 992/2014, en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce.(24)
48. De esta forma, los criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala reconocen que los derechos humanos no se constituyen únicamente como límites dirigidos al poder público, ya que su previsión en normas de rango constitucional les convierte en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico. Lo anterior implica que los derechos humanos, contenidos en las normas constitucionales y convencionales, tienen una doble cualidad, ya que, por una parte, su función subjetiva implica la conformación de derechos públicos subjetivos, constituyéndolos como inmunidades oponibles ante el Estado; y, por otra, su función objetiva, les impone la labor de unificar, identificar e integrar al resto de las normas jurídicas que cumplen funciones más específicas.(25) En esta lógica, la doble cualidad de los derechos humanos constituye la base para afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.(26)
49. Es en este contexto, en el cual se configuran problemáticas constitucionales complejas como la que nos ocupa, de colisión entre un derecho fundamental y uno de los principios nucleares del orden jurídico mexicano: la autonomía de la voluntad.
50. El principio de autonomía de la voluntad no es únicamente un principio general del derecho común, sino que, al derivar del derecho humano a la dignidad humana, reconocido en los artículos 1o., 2o., 3o. y 28 del Texto Fundamental, y al ser un aspecto central del libre desarrollo de la personalidad, goza de rango constitucional. En la autonomía de la voluntad se expresa el respeto por el individuo como persona y la libertad de la cual goza para estructurar libre -e, incluso, caprichosamente- sus propias relaciones jurídicas.(27)
51. Al resolver el amparo directo en revisión 992/2014, esta Primera Sala de la Suprema Corte estudió una colisión entre el principio de igualdad y no discriminación, por una parte, y el principio de autonomía de la voluntad, por otra. Las consideraciones que fueron expuestas en aquel asunto sustentan metodológicamente la presente resolución, misma que, a pesar de sus ostensibles diferencias, se configura a partir del reconocimiento de la colisión de la libertad de trabajo y la autonomía de la voluntad.
52. Lo anterior es así dada la caracterización que se ha dado a la autonomía de la voluntad como un principio de rango constitucional e íntimamente vinculado con los derechos humanos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, y reconociendo que en el caso concreto se ha planteado su posible limitación en aquellos casos en los cuales se suscribe una cláusula de exclusividad en la prestación de servicios profesionales, cuestión que indefectiblemente limita el ejercicio de la libertad de trabajo, prevista en el artículo 5o. de la Constitución Federal.
53. En el amparo directo en revisión 992/2014, esta Primera Sala de la Suprema Corte abordó la colisión de principios de rango constitucional a partir de un análisis de ponderación y razonabilidad. Lo anterior fue expresado en los términos siguientes:
"Casos como éste, en el que se ven confrontados dos principios de anclaje constitucional, exigen de los órganos judiciales un juicio de ponderación y razonabilidad a fin de determinar qué peso tiene cada principio en el caso concreto, ya que dichos principios no rigen sin excepción y no comportan pretensión de exclusividad."(28)
54. La ponderación es un ejercicio metodológico consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cual tiene un mayor valor en las circunstancias específicas y, por tanto, cuál de ellos determina la solución al caso particular. Este ejercicio se vuelve útil cuando dos o más principios, relevantes para un caso concreto, resultan prima facie incompatibles entre sí.
55. En el caso que nos ocupa se presenta la disyuntiva consistente en resolver el caso dando mayor peso a: (i) el principio de autonomía de la voluntad, en cuyo caso deberá concluirse que es válido contraer obligaciones para prestar servicios de forma exclusiva a una determinada persona física o moral -atendiendo a ciertas condiciones mínimas-; o (ii) al derecho humano a la libertad de trabajo, en cuyo caso habrá de considerarse inválida su restricción a partir de una cláusula de exclusividad, a pesar de haber sido contraída libre y voluntariamente.
56. Antes de abordar el ejercicio ponderativo correspondiente, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima necesario analizar con detenimiento el tipo de relación jurídica en particular dentro de la cual se configura una posible vulneración de derechos humanos. Lo anterior es así, ya que el ejercicio ponderativo correspondiente dependerá del peso específico o intensidad de la autonomía de la voluntad y del derecho humano a la libertad de trabajo.(29)
Segunda cuestión: En el ámbito de las relaciones jurídicas de naturaleza civil suscritas entre particulares, ¿existe un límite impuesto al principio de autonomía de la voluntad?
57. Es importante destacar la naturaleza civil de la relación contractual entre ********** y **********, quienes, conforme a lo expuesto en el apartado relativo a los antecedentes, celebraron un contrato marco el uno de marzo de dos mil doce, con el objeto de "establecer los términos y condiciones bajo las cuales se regirán diversas relaciones jurídicas de carácter civil y de propiedad intelectual entre ********** y el **********, así como establecer la forma en que se llevará a cabo de la contratación laboral entre ********** y el **********, de tiempo en tiempo, conforme celebren las partes un contrato individual." (cláusula segunda)
58. Como se desprende la propia cláusula segunda del contrato base de la acción, citada en el párrafo que antecede, la exclusividad en la prestación de los servicios profesionales del ********** recurrente fue contratada en términos del derecho común, mientras que la relación laboral entre ambos fue condicionada a hechos de realización futura e incierta, consistente en la celebración de contratos individuales de trabajo.
59. Confirma lo anterior, el hecho de que el proceso de origen se haya ventilado en un proceso ordinario civil ante órganos judiciales del fuero común, quienes se declararon competentes para conocer del litigio y resolverlo.
60. En materia contractual civil, la autonomía de la voluntad encuentra un ámbito de especial protección, lo cual implica que existe una mayor resistencia de la misma frente a la injerencia del Estado en la regulación de las relaciones jurídicas que se desarrollan en su seno.
61. A diferencia de lo que sucede en otras ramas o materias, las normas de derecho civil presuponen la igualdad de capacidad y condiciones entre las partes contratantes para suscribir una relación jurídica y todas las consecuencias que de la misma se desprenden. Por ello, la autonomía de la voluntad en materia civil puede entenderse, en términos generales, como la libertad que tienen las personas a quienes la ley reconoce capacidad, para gestionar su propio interés y regular sus relaciones.
62. Por el contrario, en aquellos ámbitos en los cuales se asume la existencia de asimetrías de poder o la vulnerabilidad de ciertos sujetos, se construyen ámbitos jurídicos diferenciados, en los cuales el principio de autonomía de la voluntad tiene una menor resistencia frente a la injerencia externa. Es el caso de las normas aplicables para la protección de los consumidores, régimen dentro del cual los principios del derecho civil y mercantil son replanteados a partir de excepciones.(30) Otro régimen excepcional es el relativo a las relaciones de trabajo en las cuales las condiciones económica y socialmente desiguales entre patrón y trabajador, la disposición de la libertad de este segundo en beneficio del primero, así como el ejercicio de funciones decisorias, ordenadoras y de control por parte del patrón justifican la existencia de un régimen completamente diferenciado.(31)
63. Lo anterior no implica que los derechos humanos no tengan un ámbito de acción dentro de la materia contractual civil o que la función objetiva de los mismos no tenga incidencia en las relaciones jurídicas de esta naturaleza. Por el contrario, reconocer la eficacia horizontal de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano, supone reconocer su papel como elemento rector de todas las normas y actos que se desarrollan dentro del mismo. Sin embargo, es preciso reiterar que en la materia contractual civil, la libertad personal, expresada fundamentalmente en las libertades para contratar y de contrato -es decir, en el reconocimiento del derecho para suscribir un contrato o no, así como para regular libremente sus condiciones-, encuentra un espacio de especial protección frente a las injerencias externas a la autodeterminación individual.
64. Una vez sentado este amplio marco general es necesario adentrarnos al tema de las cláusulas de exclusividad y a la razonabilidad de esta restricción voluntaria a la autonomía de la voluntad.
Tercera cuestión: ¿Son las cláusulas de exclusividad contenidas en los contratos de prestación de servicios profesionales violatorias del derecho humano a la libertad de trabajo?
65. El contrato de prestación de servicios es un contrato por el cual una persona -denominado "profesionista" o "prestador de servicios profesionales"- se obliga a prestar determinados servicios a otra persona -llamada "cliente"- a cambio de una contraprestación económica. Este contrato es bilateral, oneroso y conmutativo.
66. Como parte de la dinámica de algunos mercados o sectores económicos, así como de las estrategias de negocio diseñadas por los agentes que operan en ellos, ha surgido la necesidad de garantizar que ciertos prestadores de servicios se contraten de forma "exclusiva" con sus clientes. En estos mercados y sectores económicos, se ha buscado garantizar contractualmente que ciertos prestadores de servicios cuya imagen, información, conocimiento y experiencia representan una ventaja competitiva para sus clientes, se abstengan de contratarse con los competidores y rivales económicos de éstas. En este contexto, la práctica jurídica ha ideado "cláusulas de exclusividad".
67. Las cláusulas de exclusividad -en términos generales- implican que, con independencia de las obligaciones de prestar servicios que se contraen a la luz del propio contrato de prestación de servicios, el prestador se obliga a abstenerse de celebrar un contrato con una persona física o moral distinta de su cliente, en términos similares a aquellos que informan al contrato que la contiene. Estas cláusulas van acompañadas de una contraprestación y a su incumplimiento va aparejada una sanción.
68. Este tipo de cláusulas son práctica común en los mercados tecnológicos y en los medios de comunicación, aunque no son exclusivas de los mismos.
69. Resulta innegable que la suscripción de una cláusula de exclusividad y de las obligaciones que la misma representa por su propia naturaleza, supone para el prestador de servicios una disminución en su libertad de trabajo. Al contraer los compromisos descritos, su capacidad para contratarse profesionalmente se ve, naturalmente, limitada. Sin embargo, dicha situación no es por sí misma inconstitucional.
70. Como ha sido señalado con anterioridad, en la materia contractual civil, la autonomía de la voluntad encuentra un espacio de especial protección frente a las injerencias externas a la autodeterminación individual. Ello es así, en tanto que las normas del derecho civil asumen que las partes que contraen derechos y obligaciones a través de un contrato, lo hacen a partir de la misma capacidad y condiciones, de forma tal que ninguna de ellas se encuentra debilitada o especialmente sensible frente al actuar de la otra.
71. A la luz de lo anterior, las cláusulas de exclusividad en los contratos de prestación de servicios, deben entenderse como una disposición libre, informada y consciente de la libertad de trabajo de quien la suscribe, quien se asume que tiene la capacidad para gestionar su propio interés y para beneficiarse en el intercambio contractual de prestaciones debidas.
72. Con independencia de lo anterior, lo cierto es que en el orden jurídico mexicano, los derechos humanos son elemento rector de todas las normas y actos que se desarrollan dentro del mismo. Así, y toda vez que -como se ha visto- las cláusulas de exclusividad celebradas dentro de contratos de prestación de servicios profesionales suponen una disposición de la libertad de trabajo, éstas son susceptibles de ser analizadas a la luz de la Norma Fundamental. Por ello, corresponde a los órganos intérpretes del derecho que se enfrentan a casos como el presente, verificar si, al suscribir una cláusula de exclusividad y las obligaciones correspondientes, los prestadores de servicios disponen libre y válidamente de su libertad de trabajo o si, por el contrario, contraen obligaciones que inciden directamente en su esfera de derechos, causándoles un perjuicio constitucionalmente reprochable. En otras palabras, lo que corresponde al intérprete es estudiar la razonabilidad de la cláusula de exclusividad, cuya inconstitucionalidad se aduce ante su jurisdicción.
73. Evidentemente, lo anterior implica que la disposición de la libertad del derecho humano al trabajo debe estudiarse en los términos específicos en que fue realizada, ya que la configuración en que una cláusula de exclusividad es suscrita, determina su razonabilidad constitucional, así como el resultado del ejercicio ponderativo que corresponde ante una colisión de principios constitucionales.
74. En este ejercicio casuístico, resulta de gran importancia que el intérprete verifique que la suscripción de una cláusula de exclusividad cumpla con la dimensión mínima del derecho humano al trabajo, de forma tal que el prestador de servicios contraiga obligaciones de forma libre y onerosa.
75. Resulta de fundamental importancia, además, el límite temporal que se imponga a las obligaciones derivadas de una cláusula de exclusividad, pues el principio jurídico consistente en que nadie puede obligarse in perpetuum adquiere una importancia mayor cuando se trata de la disposición de derechos y libertades fundamentales.
76. En esencia, debe verificarse que la configuración contractual de una cláusula de exclusividad no implique el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio del derecho humano a la libertad de trabajo, sino la simple disposición del mismo, dentro de los límites constitucionalmente válidos para tal efecto.
77. Ahora bien, con el único propósito de fijar bases para un análisis como el descrito con anterioridad, brindar guía a los intérpretes del derecho y dar seguridad jurídica a los justiciables, esta Primera Sala de la Suprema Corte, estima conveniente hacer un análisis del caso que nos ocupa, verificar las especificidades de la cláusula de exclusividad que se impugna y determinar si -como lo adujo el quejoso desde el origen- ésta resulta violatoria de sus derechos humanos.
Cuarta cuestión: En el caso concreto, ¿es la cláusula de exclusividad suscrita por el quejoso una disposición libre y constitucionalmente válida de su derecho humano a la libertad de trabajo?
78. En el caso específico que nos ocupa, vale la pena señalar que el contrato base de la acción -calificado de inconstitucional por el quejoso aquí recurrente- fue un contrato innominado en virtud del cual las partes contrajeron distintos derechos y obligaciones, relacionados con la actividad artística -(i) actuación e interpretación artística; (ii) representación, caracterización, personificación, actuación y ejecución de todo tipo de personajes; (iii) presentaciones personales para la promoción de las producciones de la **********; (iv) interpretaciones de voz y de los personajes respecto de las producciones de la **********; (v) utilización de su imagen y voz; (vi) colaboraciones y participaciones, pasivas o interactivas, a través de cualquier medio de difusión; (vii) realización e integración de menciones comerciales dentro de las producciones; (viii) conducción individual o conjunta dentro de las producciones; (ix) utilización de su voz para la realización y grabación de fonogramas; y (x) cualquier otra actividad que requiriera la televisora en relación con sus producciones- de ********** en favor de una empresa dedicada al entretenimiento y la comunicación.
79. El contrato celebrado entre el quejoso aquí recurrente y la parte tercero interesada, no es propiamente un contrato de prestación de servicios profesionales, sino que tuvo por objeto servir como marco regulatorio de las relaciones laborales que en el futuro pudieran contraer las partes. Adicionalmente, a través de dicho contrato, las partes suscribieron una cláusula de exclusividad, en los términos siguientes:
"Octava. Exclusividad. a) Por virtud de la celebración del presente contrato, el ********** otorga a ********** la exclusividad en la prestación de los servicios que ********** requiera para llevar a cabo las producciones, según las elija **********.
"b) El artista otorga y asegura a ********** la plena y absoluta exclusividad en la prestación de sus servicios en México y en el extranjero, por lo que se obliga a abstenerse de prestar cualquiera de los servicios a, o contratarse directa o indirectamente con algún tercero, sin la autorización expresa de y por escrito de **********.
"Novena. Contraprestación y forma de pago. a) ********** pagará al ********** como contraprestación (i) por los servicios que no tengan como consecuencia una relación laboral; (ii) las obligaciones que asume; (iii) las autorizaciones que otorga; y (iv) las integraciones ambientales que realice, la cantidad mensual de $********** (**********), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (‘IVA’), pagadera durante los 10 (diez) últimos días de cada mes respectivo, (‘la contraprestación’).
"...
"Décima. Obligaciones del **********. El ********** durante la vigencia del presente contrato se obliga, entre otras cosas, a lo siguiente:
"(i) prestar sus servicios en forma exclusiva a **********, en la inteligencia de que, para todos los efectos legales a que haya lugar, sólo se generará relación de trabajo entre el ********** y ********** en aquellas ocasiones en que el artista preste servicios a **********, según ésta lo solicite, bajo los términos del contrato individual que celebren ambas partes en cada ocasión, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV del presente contrato;
"(ii) cuidar, conservar y mantener en buen estado los bienes que le proporcione ********** para llevar a cabo la prestación de los servicios y entregar a la fecha de terminación del presente contrato a ********** dichos bienes en condiciones normales de uso y únicamente con el deterioro que pudiere haberse producido por virtud del uso normal de dichos bienes y el transcurso de tiempo;
"(iii) trasladarse a los lugares fuera de la Ciudad de México, que ********** le solicite con la debida anticipación para fines de realización y/o grabación, de cualquiera de las producciones o de actividades promocionales de las mismas, en la inteligencia de que serán a cargo de ********** los viáticos y gastos que se generen por dichos traslados a las locaciones que correspondan;
"(iv) abstenerse de utilizar o permitir en forma expresa que se utilice su imagen, su nombre personal o el nombre artístico que actualmente usa o el que decidiere usar en el futuro en actividades diferentes a las producciones y/o proyectos;
"(v) abstenerse de contratarse, directa o indirectamente con algún tercero durante la vigencia del presente contrato, para la realización de cualesquier tipo de campañas publicitarias y/o proyectos de televisión, en el entendido que dichas campañas publicitarias se llevarán a cabo exclusivamente a través de **********.
"(vi) comunicar por escrito a ********** todas y cada una de las ofertas y solicitudes, ya sean por escrito o verbales, que reciba de terceros interesados para su posible contratación para el desempeño de los servicios dentro de los 3 (tres) días siguientes a la fecha en que dicha oferta o solicitud haya sido hecha;
"(vii) en el supuesto de que el presente contrato se dé por terminado anticipadamente por algún incumplimiento por parte del artista conforme a lo previsto en la cláusula décima quinta, concluir con la grabación de cualquiera de las producciones que en dicho momento estuvieren siendo llevadas a cabo por **********; y
"(viii) participar en los proyectos; en el entendido que tanto las ofertas que reciba el ********** directamente de terceros, como las ofertas que reciba a través de **********, se analizarán y negociarán exclusivamente a través de ********** o del tercero que ********** designe para tal efecto.
"(ix) asistir al evento identificado como **********, siempre y cuando el ********** haya sido nominado en alguna de las categorías.
"...
"Décimo cuarta (sic). Opción a prórroga y derecho de preferencia a favor de **********. a) Tomando en cuenta las inversiones que realizará ********** para impulsar la trayectoria artística del **********, el ********** conviene en otorgar a **********, tanto antes de la terminación del contrato como durante los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de terminación del mismo, un derecho a prorrogar la vigencia del presente contrato o en caso de que el ********** haya recibido o reciba una oferta de algún tercero un derecho de preferencia para igualar la oferta de dicho tercero al **********.
"...
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Agravios Por Su Parte El Recurrente En Vía De Agravios Alega Lo Siguiente
- Décimo Sexta Sic Penalidades
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Ibid Foja
- Página
- Cfr Amparo Directo En Revisión Pp Y Siguientes