AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2014. 9 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2014. 9 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO

Fecha: 09-Sep-2016

Vi Consideraciones Y Fundamentos

26. A fin de resolver el presente asunto, es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.

27. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, el quejoso expresó los argumentos que enseguida se sintetizan:

27.1. En su primer concepto de violación, el quejoso sostuvo que la Sala responsable estudió indebidamente su primer agravio de apelación, en el cual adujo que se obligó a prestar sus servicios de forma exclusiva a la actora siempre y cuando celebraran un contrato individual de trabajo por cada interpretación o ejecución artística que aquélla le requiriera.

27.2. Al respecto, precisó que, en lugar de estudiar dicho agravio, la autoridad responsable se limitó a afirmar que de la confesión del propio demandado se desprendía "lo contrario", sin exponer motivos o razonamientos para llegar a dicha conclusión.

27.3. Adujo que la obligación de acudir a "llamados" y de prestar servicios de forma exclusiva a ********** requería, como elemento sine qua non, la celebración de un contrato individual de trabajo con aquélla.

27.4. En el mismo tenor, el demandado sostuvo que la Sala responsable dejó de estudiar lo dispuesto en las cláusulas primera, segunda, quinta y séptima, inciso b), del contrato base de la acción, de cuya lectura conjunta se desprende -a su juicio- que la empresa ********** y el ********** se comprometían a celebrar un contrato individual de trabajo cada vez que el segundo participara en una producción artística o tuviera un "llamado", ya que el contrato base de la acción servía únicamente como "marco" de las obligaciones contractuales futuras. Una interpretación distinta -dijo- sería violatoria de lo dispuesto por los artículos 34 y 120 de la Ley Federal del Derecho de Autor, mismo que prohíbe la transmisión global de derechos sobre obras futuras, cuando no están identificadas y precisadas sus características.

27.5. El quejoso sostuvo, además, que el nombre propio, la voz y la imagen de una persona son derechos de su propia personalidad, de forma que se vuelven intransferibles, imprescriptibles e inalienables. Por ello -dijo- es inexacta la determinación relativa a que los mismos hayan sido, en el caso concreto, otorgados de forma exclusiva a un tercero. Señaló que por disposición constitucional, el nombre propio, la voz y la imagen de una persona no son susceptibles de ser restringidos o suspendidos.

27.6. Con fundamento en lo anterior, el quejoso sostuvo que la Sala Civil responsable confundió la autorización de uso de su imagen con la trasmisión de derechos en términos de los artículos 120 y 121 de la Ley Federal del Derecho de Autor y que no comprende la transmisión de los rasgos físicos o fisiológicos de una persona, sino del material sujeto a ser explotado.

27.7. En el segundo concepto de violación, el quejoso afirmó que la responsable no tomó en cuenta los argumentos que ofreció en su segundo agravio de apelación, limitándose a resolver que el contrato base de la acción no era contrario a su libertad de trabajo, al permitir la Ley Federal del Derecho de Autor la transmisión de los derechos sobre las interpretaciones artísticas.

27.8. Asimismo, argumentó que la responsable omitió pronunciarse sobre el hecho de que la cláusula de exclusividad implicaría la sujeción laboral del quejoso con la actora por un lapso superior a un año, lo que significaría un pacto contrario al párrafo séptimo del artículo 5o. constitucional. Lo anterior -dijo- con independencia de que el contrato base de la acción sea de naturaleza civil, ya que tiene efectos sobre el ámbito laboral.

27.9. En ese tenor, afirmó que, al ser la cláusula octava del contrato base de la acción contraria a su libertad de trabajo, aquélla era nula en términos de los artículos 8o., 1827 y 1828 del Código Civil Federal.

27.10. Igualmente, el quejoso sostuvo que la Sala interpretó erróneamente los artículos 120 y 121 de la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que una cosa es la transmisión exclusiva de las interpretaciones realizadas en cierto número de programas de la producción ********** y otra la prohibición de trabajar con cualquier persona más que con **********. Lo anterior -dijo- hacía que el fallo impugnado fuera violatorio del artículo 5 constitucional, por mermar o limitar su libertad de trabajo.

27.11. Reiteró que la exclusividad que otorgó a ********** fue sobre las interpretaciones hechas en sus producciones, sin que ello implique que dicha sociedad mercantil es dueña de su persona o de su libertad de trabajo.

27.12. En el mismo sentido, argumentó que la obligación de tener que notificar a ********** de todas las ofertas de empleo para que éste haga uso de su derecho de preferencia, implica un menoscabo en su libertad para dedicarse a la profesión que más le acomode.

27.13. Finalmente, dentro del mismo concepto de violación, el quejoso hizo referencia al juicio de amparo indirecto ********** resuelto por el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, así como al recurso de revisión ********** resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El quejoso sostuvo que en dichas sentencias, se declararon inconstitucionales las providencias precautorias dictadas por el Juez de primera instancia por ser violatorias de su libertad de trabajo. Refirió que las mismas violaciones constitucionales se acreditan en el juicio de amparo promovido en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia que resolvió el fondo del asunto.

27.14. En el tercer concepto de violación, el quejoso sostuvo que la Sala no estudió adecuadamente el tercer agravio en el cual argumentó que la parte actora en el juicio de origen debió notificarle del supuesto incumplimiento antes de exigirle el cumplimiento forzoso por la vía judicial, de conformidad con la cláusula "décima quinta" (sic) del contrato.

27.15. Sostuvo que fue incorrecto que la Sala sostuviera que lo dispuesto en dicha cláusula era aplicable únicamente para el caso de que fuera exigida judicialmente la terminación anticipada del contrato, puesto que dicha interpretación es parcial y en perjuicio del quejoso.

27.16. La notificación del supuesto incumplimiento y el plazo de cinco días para subsanar la falta -dijo- son requisitos de procedibilidad tanto de la acción de rescisión como de la acción de cumplimiento forzoso, de forma que era irrelevante cuál de las dos hubiere intentado la actora.

27.17. Manifestó que el objetivo de la cláusula mencionada era evitar que cualquier incumplimiento fuera suficiente para motivar una acción judicial, pues solamente aquel incumplimiento que fuera desatendido aun después de concedido el plazo de cinco días merecería llegar al conocimiento de la judicatura.

27.18. En el cuarto concepto de violación, el quejoso sostuvo que la responsable no advirtió que el Juez Civil que conoció de la demanda era incompetente por razón de materia, ya que no podía éste determinar si en el caso existió o no una violación a los derechos de propiedad intelectual de la parte actora.

27.19. Finalmente, en el quinto concepto de violación, el ********** quejoso sostuvo que la pena convencional establecida en el contrato es nula, ya que el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que ésta no puede ser superior ni en valor ni en cuantía al importe de la obligación principal. Precisó que por obligación principal debe entenderse el monto de una sola mensualidad, es decir, $********** (**********).

27.20. En dicho concepto argumentó, además, que el hecho de que pudiera "continuar incumpliendo el contrato" como lo sostuvo la Sala Civil responsable, no conlleva que debiera condenársele a pagar una pena convencional ilegal.

28. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo solicitado en razón de las siguientes consideraciones:

28.1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado calificó el primer concepto de violación como fundado pero inoperante. Dijo que, como lo argumentó el quejoso, la Sala responsable no estudió adecuadamente el agravio tendiente a demostrar que las obligaciones cuyo incumplimiento se demandaron requerían de la celebración de un contrato individual de trabajo para ser consideradas exigibles. No obstante, el Colegiado sostuvo que carecía de sustento el fondo de lo planteado en la apelación, ya que para la procedencia de la acción no era indispensable que ********** exhibiera con su demanda un contrato individual de trabajo, pues dicha sociedad mercantil no demandó por el incumplimiento de la obligación de acudir a una ejecución o interpretación artística determinada en un contrato de tal carácter, sino por el incumplimiento de la cláusula de exclusividad.

28.2. El colegiado precisó que el juicio de origen fue seguido en contra del quejoso por el incumplimiento de las cláusulas séptima, inciso c), octava y décima del contrato celebrado el uno de marzo de dos mil doce; es decir, por no acudir al "llamado" que la ********** hizo al ********** el día diecinueve de octubre de dos mil doce en los términos del contrato base de la acción, y por incumplir con la cláusula de exclusividad establecida en el mismo al celebrar un contrato con una tercera persona para una producción artística, sin el consentimiento de **********.

28.3. A fin de sustentar la determinación anterior, el tribunal federal transcribió las cláusulas aludidas del contrato, las interpretó a la luz de los artículos 1851 a 1857 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), y determinó que de su lectura se desprendía que ********** y el quejoso convinieron en que éste se obligó a asistir a los "llamados" en la fecha, hora, lugar y términos que lo solicitara ********** y que a partir del "llamado" las partes celebrarían un contrato individual de trabajo.

28.4. El colegiado sostuvo que resultaba imposible que ********** exhibiera un contrato laboral, ya que éste no pudo ser celebrado en virtud de que el ********** demandado no acudió al "llamado" que le fue hecho el diecinueve de octubre de dos mil doce para la producción del programa ********** -según consta en la fe de hechos notarial de la misma fecha y que obra en el expediente de origen-.

28.5. El Colegiado reiteró que el "llamado", en los términos del contrato, era presupuesto necesario para la celebración posterior e inmediata del contrato individual respectivo. Al acreditarse en autos la existencia de un "llamado" para la grabación del programa ********** -continuó-, era correcto suponer que la ********** tenía la intención de convenir con el demandado una relación laboral, de forma que si éste no acudió al lugar del "llamado" en la fecha y hora convenidos, no pudo llevarse a cabo la celebración de un contrato individual de trabajo.

28.6. Respecto al segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado sostuvo que era incorrecto que la Sala Civil responsable hubiera dejado de estudiar el segundo agravio de apelación y que para ello bastaba leer la parte relativa del fallo reclamado.

28.7. Además, sostuvo que fueron correctas las consideraciones de la Sala para concluir que el contrato base de la acción no es violatorio de la libertad constitucional de trabajo.

28.8. Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo referencia a la contradicción de tesis **********, resuelta por este Alto Tribunal el veintisiete de agosto de dos mil siete y de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 132/2007 (9a.), de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS."(18) Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia P./J. 28/99 (9a.), de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(19)

28.9. De dicha resolución y de los criterios jurisprudenciales, el Tribunal Colegiado desprendió que la libertad de trabajo no es absoluta puesto que la Constitución también protege los derechos de terceros.

28.10. Respecto al caso concreto, el Colegiado destacó que de los hechos probados en el juicio de origen se desprendía que el uno de febrero de dos mil doce, el quejoso dirigió una carta a **********, ofreciéndole sus servicios de actuación e interpretación artística, así como su disposición para prestar servicios profesionales a dicha sociedad mercantil, de manera exclusiva, a cambio de una contraprestación ahí mismo propuesta. Precisó, además, que derivado de dicha oferta, el uno de marzo del mismo año ********** celebró con ********** el contrato materia del litigio.

28.11. De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que el quejoso ofreció libremente sus servicios a ********** con la intención principal de obtener, como beneficio, una mayor proyección y desarrollo artístico que elevaran su prestigio y aumentaran su valor como ********** en la estima del público, razón por la cual ********** se comprometió a realizar una importante inversión en las producciones en que llegara a participar aquél. Además -continuó- ********** se obligó a pagar al artista una contraprestación, fijada por éste, de $********** (**********) mensuales, por el tiempo que durara la relación contractual, a cambio de la exclusividad en la prestación de los servicios que ********** requiriera para llevar a cabo sus producciones, así como por darle derecho de preferencia sobre las propuestas que los terceros le hicieran al **********. Señaló también que dicha contraprestación aumentó a $********** (**********) mensuales en los términos del primer convenio modificatorio de contrato antes referido.

28.12. El Colegiado negó que la contratación del quejoso fuera realizada de forma contraria a su libertad de trabajo. En primer lugar -sostuvo- porque los términos contractuales no impedían al quejoso trabajar como artista con terceros o "dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomoden, siendo lícitos", ya que lo que las partes acordaron fue consecuencia de la oferta libre del artista y estuvo sujeta a la obtención de una contraprestación económica.

28.13. El colegiado reiteró que el quejoso fue quien ofreció a ********** los términos de su contratación "exclusiva", incluso precisando el valor de la contraprestación que le sería debida.

28.14. En todo caso -continuó el Colegiado- la cláusula de exclusividad y el derecho de preferencia establecido en favor de la persona moral tercero interesada fueron consecuencia del libre acuerdo de voluntades y dependen de un hecho futuro e incierto como lo es el sentido y contenido de la respuesta que ********** pudiera dar al aviso del quejoso sobre una oferta de trabajo. De los hechos probados en el juicio de origen -dijo el Colegiado- no consta que el quejoso hubiera dado noticia a ********** de su contratación con ********** y que aquélla le hubiera obstaculizado o impedido el ejercicio de su libertad para aceptar una mejor oferta de trabajo. De ahí que, a juicio del tribunal, el quejoso haya partido de una premisa inexistente para sustentar la pretendida inconstitucionalidad del contrato base de la acción, consistente en dar por sentado que ********** le hubiera negado contratarse con **********.

28.15. El Tribunal Federal sostuvo que, para determinar si efectivamente lo acordado en el contrato era violatorio de la libertad de trabajo del quejoso, era necesario que éste notificara a ********** sobre la propuesta que en su momento le hizo ********** y que ********** le hubiera negado o impedido dicha contratación.

28.16. Por otra parte, el Tribunal Colegiado sostuvo que lo resuelto en el recurso de revisión ********** el quince de enero de dos mil catorce no se oponía a la anterior determinación, ya que en aquel asunto únicamente se dilucidó si era procedente conceder o negar la suspensión definitiva contra las medidas de aseguramiento decretadas por el Juez responsable, sin que dicho tribunal se hubiere pronunciado sobre la inconstitucionalidad del contrato.

28.17. El tribunal calificó de infundado el tercer concepto de violación, por considerar que la responsable motivó fundadamente su determinación respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento forzoso a la luz de lo acordado por las partes en el contrato en litigio.

28.18. Lo anterior -dijo- porque, como lo determinó la responsable, el plazo contractual de cinco días para subsanar el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes fue acordado únicamente para el supuesto de que una de ellas deseara dar por terminado de forma anticipada el contrato sin necesidad de declaración judicial. En ese sentido, el Colegiado sostuvo que lo argumentado por el quejoso era incorrecto, ya que dejaba de advertir que la cláusula décima quinta (sic) se refería únicamente a la posibilidad de que cualquiera de las partes, de forma unilateral y sin requerir declaración judicial, diera por terminado el contrato.

28.19. Por otra parte, el Tribunal Colegiado desestimó por inoperante el cuarto concepto de violación del quejoso, por considerar que éste no impugnó todas las consideraciones con las cuales la responsable sustentó su decisión respecto a la competencia del Juez Civil y la necesidad de agotar procedimiento administrativo previo.

28.20. Independientemente de lo anterior, el tribunal sostuvo que era inexacto que la parte actora hubiere iniciado su acción por considerar violados sus derechos de propiedad intelectual, pues la causa inmediata del reclamo fue que **********, no acudió al llamado que le hizo el diecinueve de octubre de dos mil doce y se contrató con un tercero sin dar aviso previo a la **********.

28.21. El Tribunal Federal calificó de inoperante el último agravio del quejoso, tendente a demostrar la ilegalidad de la pena convencional, pues la argumentación relativa era inoportuna, ya que en la contestación de la demanda de origen el quejoso no emitió cuestionamiento respecto a la pena convencional reclamada, ni opuso defensa o excepción alguna en su contra y menos aún reclamó en la vía reconvencional la nulidad de la cláusula que la contiene.

28.22. Independientemente de lo anterior, el Colegiado sostuvo que el fallo reclamado estuvo debidamente fundado y motivado, en lo relativo a la pena convencional, ya que la Sala sostuvo adecuadamente que, el incumplimiento total es sancionado con una pena convencional y que su cuantificación debe calcularse de acuerdo a la totalidad de las contraprestaciones pactadas y no sólo con base en una mensualidad, conforme lo dispone el artículo 1796 del Código Civil local. Al margen de ello, el Colegiado sostuvo que, si la esencia misma del contrato en litigio es la exclusividad de los servicios que el quejoso se obligó a prestar a ********** por tres años a cambio de una contraprestación total, es válido concluir que el monto de la obligación principal no es el monto equivalente a una mensualidad, sino del equivalente a treinta y seis meses de pago.