AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 965/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. DISIDENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 965/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. DISIDENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDE

Fecha: 27-Ene-2017

Al Contestar La Demanda El Imss Opuso Las Siguientes Excepciones Y Defensas

a) Prescripción para reclamar pensiones desde el fallecimiento del cónyuge de la actora, ocurrido en dos mil nueve.

b) Falta de acción y derecho, porque el cónyuge de la actora falleció fuera del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, a pesar de que contaba con 1312 semanas de cotización al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Coincide en los datos y fechas expuestos en la demanda.

3. El once de septiembre de dos mil doce, la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Torreón, Coahuila, radicó la demanda con el número de expediente **********, y dictó laudo el diecinueve de abril del dos mil trece, en el que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas, con base en las siguientes consideraciones:

"IV. Por lo que de la instrumental de actuaciones del juicio y presuncional legal y humana, una vez que se confrontan las pruebas de las partes entre sí, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, queda en claro que la parte demandada con el material probatorio que aportó, en específico, hoja de certificación de derechos y certificado de derechos a nombre del finado trabajador **********, donde si bien se advierte que cotizó 1,312 semanas hasta el 31 de diciembre de 1997, también lo es que conforme artículos (sic) 150 y 151 de la Ley del Seguro Social vigente, y 182 y 183 de la Ley del Seguro Social anterior, tanto el extinto asegurado como la actora, al dejar de ser sujetos de la protección del seguro social, tenían hasta el catorce de abril de dos mil cuatro, para conservar y hacer valer los derechos que hipotéticamente, hubieren adquirido, ya que esos artículos establecen que conservarán sus derechos por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, por lo que no es suficiente que el extinto hubiera cotizado para ese instituto médico, las semanas necesarias para disfrutar de una pensión y que se le haya reconocido, pues la Ley del Seguro Social también les marca obligaciones, como es el periodo de conservación de derechos, en efecto, de los citados ordenamientos en lo que interesa establecen: ‘Artículo 150. ...’. ‘Artículo 151. ...’. "Artículo 182. ...’. ‘Artículo 183. ...’. De la transcripción de estos artículos se desprende que el extinto asegurado efectivamente se encontraba afiliado al régimen obligatorio del IMSS con el número de seguridad social **********, logrando cotizar hasta un total de 1,312 semanas, sin embargo, fue dado de baja del instituto el día 31 de diciembre de 1997, dejando por tanto de ser sujeto de la protección del seguro social, por lo que según se desprende del artículo antes transcrito tanto el extinto asegurado como la hoy actora sólo tenían hasta el día 14 de abril de 2004, para conservar y hacer valer los derechos que hipotéticamente hubiere adquirido, lo anterior, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, de donde se advierte que si el actor tiene reconocidas 1,312 semanas por el seguro social, equivalente a 25.23 años de cotización, repartidos por un periodo igual a la cuarta parte equivalen a 6.3 años (es decir, seis años y tres meses) es decir, como efectivamente señaló el instituto demandado en resolución número **********, de veinticuatro de febrero de dos mil once, sólo conservó derechos hasta el catorce de abril de dos mil cuatro, ocurriendo su fallecimiento con posterioridad, es decir, casi cinco años antes de que ocurriera la muerte del extinto asegurado, consecuentemente, debe de absolverse a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 91/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). ...’"

4. La parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que formuló los siguientes conceptos de violación:

Primero. Hace valer deficiencias en la valoración de las pruebas, en perjuicio de los principios de lógica, congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Se inconforma de manera específica con el valor otorgado a la copia certificada de la credencial que el IMSS le expidió a la quejosa el siete de enero de dos mil once, con la cual pretende acreditar que en esa fecha aún tenía vigentes sus derechos como derechohabiente de esa institución.

Asimismo, impugna la valoración del certificado de derechos ofrecido por el IMSS, dado que fue elaborado unilateralmente por la institución demandada el diecisiete de febrero de dos mil once, con posterioridad al fallecimiento de su esposo y a la solicitud de la pensión de viudez, de manera que a su cónyuge se le dio de baja hasta ese momento posterior a la muerte del asegurado y a la solicitud de pensión. Por tanto, argumenta que no había vencido el plazo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social de 1973. Tal periodo empezó a computarse a partir de la baja del trabajador del régimen obligatorio, lo cual no ocurrió en este caso, porque el propio instituto expidió el certificado referido de manera unilateral con posterioridad a la solicitud de pensión. Refiere que estos argumentos los hizo valer al objetar el certificado.

Segundo. Argumenta que los preceptos 150, 151, 182 y 183 de las leyes del Seguro Social (1973 y 1997), invocados por la autoridad responsable, son inconstitucionales, al contravenir la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en el que se establece que la ley del Seguro Social es de utilidad pública y que en ella deben de comprenderse los seguros de invalidez, de vejez, de vida, y cualquier otro encaminado a la protección del bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. Los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social vigente, y 182 y 183 de la Ley del Seguro Social de 1973 establecen que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio conservarán sus derechos adquiridos solo por un plazo determinado, a pesar de que el trabajador ya había generado y cubierto el pago de su pensión. Por lo anterior, dichos preceptos son inconstitucionales, ya que la intención del legislador originario era que los asegurados y su familia pudiesen gozar de un seguro de invalidez o viudez cuando éstos lo hubiesen auto generado; jamás expresó, ni siquiera en la exposición de motivos, que una vez que lo hubiese generado sólo lo pudiesen conservar por un periodo mínimo determinado, como se estableció en los artículos 182 de la Ley del Seguro Social de 1973 y en su correlativo 150 de 1993, por lo que solicita que sean declarados inconstitucionales.

5. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, analizó el segundo concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social abrogada, el cual declaró infundado.

Basó sus consideraciones en el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. LXXVI/2009, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

En la ejecutoria se precisó que en ese criterio existe pronunciamiento, en el sentido que los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social, vigentes hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no contravienen las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad social, que se contienen, respectivamente, en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal. El tribunal reseñó la ejecutoria en que se sostuvo la referida tesis aislada.

Por otra parte, declaró infundado el primer concepto de violación, donde se impugnó la valoración probatoria.

En primer lugar, determinó que fue correctamente valorado el certificado de derechos exhibido por el IMSS, el cual analizó con base en el artículo 251 de la Ley del Seguro Social y lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 32/97. Sostuvo que los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, presentados como prueba por éste, en su carácter de demandado en el juicio laboral, tienen plena validez probatoria para acreditar, por sí mismos, los datos que en ellos se contienen, salvo objeción de su contraparte por errores u omisiones en su elaboración.

Desestimó el argumento basado en la circunstancia de que el propio instituto emisor es parte del conflicto laboral, dado que los certificados de derechos expedidos por el IMSS son pruebas documentales que constituyen actos administrativos, por lo que gozan de la presunción de legitimidad; por tanto, el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, esto es, al otorgar eficacia probatoria a los certificados de derechos no se afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento, al tener la contraparte la posibilidad de objetar su contenido y alcance. Apoyó lo anterior en las tesis «2a./J. 44/98 y 2a./J. 39/2002» de esta Segunda Sala de rubros: "DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL." y "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS."

Asimismo, el tribunal precisó que la Junta responsable interpretó correctamente el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente en 1973, ya que de dicho numeral se desprende, entre otras cosas, que se conservarán los derechos que se hubieran adquirido respecto a pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, contados a partir de la fecha de baja del instituto.

Por tanto, sostuvo que como el extinto asegurado fue dado de baja del Instituto el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que en atención al precepto antes mencionado, la beneficiaria tenía hasta el catorce de abril de dos mil cuatro para hacer valer sus derechos, que esto se obtiene al realizar las operaciones aritméticas correspondientes. Si el finado trabajador tenía reconocidas 1,312 semanas por el seguro social, éstas equivalen a 25.23 años de cotización, y que la cuarta parte de ellas equivale a 6 años y 3 meses, por lo que la conservación de derechos fue hasta el catorce de abril de dos mil cuatro, ocurriendo el fallecimiento del trabajador asegurado con posterioridad.

En cuanto a la documental consistente en copia certificada de la credencial que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el tribunal consideró que de esa documental sólo se advierte que es esposa del finado trabajador, pero no prueba que los derechos de éste se encontraran vigentes.

QUINTO.-Agravios. En su único capítulo de agravios, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió hacer un debido análisis de constitucionalidad de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y tres, en relación con lo prescrito en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, con lo cual se violan sus derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad jurídicas reconocidas en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal.

Alega la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que en él se establece la conservación de derechos por un periodo determinado en relación con los conceptos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. En cambio en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, se establece que la Ley del Seguro Social comprenderá seguros de invalidez, vejez, vida (no de muerte), cesantía involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los asegurados y sus familiares. Por tanto, dado que el artículo 182 de la Ley del Seguro Social no contiene referencia al seguro de vida, sino al de muerte, tal precepto legal no se ajusta la intención del Constituyente.

En otro aspecto, la recurrente refiere que en el considerando séptimo de la ejecutoria recurrida no se hace un análisis real de constitucionalidad del artículo 182 de Ley del Seguro Social de 1973, sino que se realiza el estudio de ese precepto a partir de la analogía de lo considerado en relación con el artículo 183 de otra Ley del Seguro Social, vigente en un momento diferente. Aduce que la disposición del artículo 182 estaba referida en la primera Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1943, en la que se señalaba un periodo de conservación de derechos para los asegurados que causaran baja del régimen obligatorio sin que les correspondiera el derecho al otorgamiento de una pensión, y que no se acogieran al seguro voluntario. Pero tal periodo no se aplicaba a los asegurados sujetos al régimen obligatorio a quienes ya les correspondiere el derecho al otorgamiento de la pensión. Agrega que, en la especie, el derecho al otorgamiento de la pensión en su favor ya se había generado, situación que no prevé el artículo 182 de la Ley del Seguro Social de 1973, a diferencia del 91 de la primera Ley del Seguro Social. En términos de este último precepto, quienes ya habían adquirido el derecho a la pensión lo conservaban de manera permanente para ejercerlo cuando lo consideraran pertinente, y no como lo establecen los artículos 182 y 183 de la ley de 1973; 150 y 151 de la ley vigente, en los que se permite ampliar, modificar e incluso extinguir los derechos pensionarios que ya se generaron, lo cual es contrario al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional.

SEXTO.-Procedencia. En primer lugar, debe determinarse si el presente recurso es procedente, ya que se trata de un medio de defensa extraordinario.

El juicio de amparo directo, es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por lo general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra puede interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:(4)

1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda.

2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.

Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo(5) y en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.",(6) aplicable en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el cual se emitió la nueva Ley de Amparo.