AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 965/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. DISIDENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 965/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. DISIDENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDE

Fecha: 27-Ene-2017

Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo

Como puede advertirse, el seguro por muerte protege a los beneficiarios del asegurado que fallezca, otorgando el derecho a recibir, según sea el caso, pensión de viudez, orfandad y de ascendientes. Los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social abrogada para tener derecho a una de esas pensiones son: que el asegurado tenga reconocidas ciento cincuenta semanas cotizadas, como mínimo, al momento de fallecer, o que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, de cesantía en edad avanzada o de vejez; y que la muerte no sea el resultado de un riesgo de trabajo.

El artículo 182 en estudio contiene una prerrogativa para los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio del seguro social, debido a que extiende el beneficio para ejercer los derechos adquiridos a pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte hasta por un periodo que corresponda a la cuarta parte del tiempo cotizado, a partir de que hayan causado baja al régimen.

Es cierto que en su texto se refiere a los derechos de pensiones de muerte, sin embargo ello no se traduce en su inconstitucionalidad, pues es parte de un sistema que establece y regula el seguro de vida ordenado constitucionalmente, dado que reconoce y hace posible el ejercicio del derecho de las personas a obtener un seguro que las proteja en caso de muerte del trabajador asegurado del cual son beneficiarias.

Por otro lado, el periodo de conservación de derechos lejos de constituir una restricción, representa una prerrogativa para los beneficiarios del asegurado fallecido, porque amplía su derecho a recibir una pensión por viudez, orfandad o de ascendientes hasta la cuarta parte del periodo que corresponde al total de semanas cotizadas.

Incluso también puede entenderse que la conservación de derechos representa un requisito de efectividad del derecho a recibir una pensión de viudez. Si el derecho de los trabajadores a gozar de un seguro de muerte da protección ante la actualización de ese siniestro, tal protección se otorga cuando éste sobrevenga estando el asegurado vigente en sus derechos, sea por estar inscrito en el régimen obligatorio o por encontrarse en el periodo de conservación de derechos, que transcurre hasta en una cuarta parte del periodo de cotización.

De lo expuesto, se puede concluir que, para gozar de la pensión de viudez no basta con alcanzar las semanas cotizadas tenga reconocidas ciento cincuenta semanas cotizadas, sino que el fallecimiento ocurra cuando el asegurado tenga vigentes sus derechos, sea por estar inscrito en el régimen obligatorio o por estar transcurriendo el periodo de conservación de derechos con posterioridad a su baja. Luego, de no ocurrir el fallecimiento en esos periodos no se puede afirmar los beneficiarios hayan adquirido el derecho a la pensión de viudez.

Por tales razones, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, no basta con que el asegurado haya cotizado las ciento cincuenta semanas que como mínimo exigía la ley para gozar del seguro de muerte, pues tales semanas sólo dan derecho al aseguramiento y conservarlo indefinidamente. Conforme a la ley abrogada, el derecho al seguro de muerte, o vida, se adquiría con las ciento cincuenta semanas cotizadas y protegía al asegurado y beneficiarios mientras estuviera inscrito en el régimen obligatorio y, posteriormente, durante el periodo de conservación; el derecho a la pensión de viudez sólo se actualizaba con el fallecimiento del asegurado, no antes.

Por consiguiente, de acuerdo con la ley de 1973, las pensiones de viudez y orfandad eran susceptibles de otorgarse a los beneficiarios del asegurado en el régimen obligatorio que había cumplido con el periodo de espera de ciento cincuenta semanas; del pensionado por invalidez cuando éste muere, o bien, a los beneficiarios de aquel que dejó de pertenecer al régimen obligatorio y muere dentro del periodo de conservación de derechos.

Tal norma, en cuanto a la prerrogativa de la conservación de derechos para el seguro de muerte, encuentra equivalente desde (sic) en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social de 1943, el cual textualmente establecía:

"Artículo 91. Los asegurados que dejen de estar sujetos al régimen del seguro obligatorio, sin corresponderles, aun el derecho al otorgamiento de una pensión, y que no se acojan al seguro voluntario que se establece en el capítulo siguiente, conservarán sus derechos hasta por un periodo equivalente a la quinta parte del tiempo en que hubieren cubierto cotizaciones siempre que este periodo sea superior a dieciocho meses."

Según se puede apreciar en esta transcripción, conforme a esa disposición el periodo de conservación de derechos sólo se extendía a una quinta parte de las semanas cotizadas (20%), mientras que en la ley posterior se aumentó a la cuarta parte (25%). Asimismo, desde esa primera ley se previó que la prerrogativa de conservación de derechos beneficiaría que quienes dejaban de estar sujetos al régimen obligatorio, pero que en ese momento no les correspondiera el derecho al otorgamiento de una pensión (por no haber ocurrido el siniestro del que los protege), y que no se hubieran acogido al seguro voluntario.

Cabe precisar que, conforme a la ley vigente hasta mil novecientos noventa y siete, el artículo 183(9) contenía los supuestos de recuperación de las semanas cotizadas en caso de reingreso al régimen del Seguro Social; y el 194(10) preveía los requisitos para continuar voluntariamente en el régimen obligatoria después de haber sido dado de baja el asegurado. Supuestos que en este caso no ocurrieron.

Por otro lado, debe considerarse que el numeral 182 en análisis forma parte del plan de seguridad social que constituye un sistema de reparto o contributivo -que se organiza sobre la base de aportaciones realizadas por los trabajadores en activo, con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados-, creado para un número determinado de personas -es exclusivo para los trabajadores del régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social-, por lo que las prestaciones derivadas de ese régimen para los trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios, se otorgan bajo cálculos actuariales que determinan los montos, así como los límites máximos que pueden pagarse sin poner en riesgo la sostenibilidad de todo el sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto.

De ahí que el otorgamiento o no de un beneficio, debe considerar la sostenibilidad del sistema de aseguramiento, de modo que el pleno goce a las prestaciones de todos los derechohabientes, presentes y futuros, esté garantizada con la suficiencia de recursos del plan de seguridad social.

Por tanto, el no otorgamiento de una prestación o pensión a los beneficiarios de quien dejó de pertenecer al régimen de seguridad social, no resulta, en sí mismo, inconstitucional ni puede considerarse una restricción o afectación a un derecho adquirido, porque las normas sobre seguridad social y el principio de previsión social no exigen que la expectativa a obtener una pensión se adquiera y conserve de manera indefinida. Consecuentemente, la duración de la conservación de derechos después de la baja del trabajador debe analizarse como un beneficio cuyo otorgamiento debe atender a los principios de legalidad y proporcionalidad, así como a la sostenibilidad del plan de seguridad social, que permita el goce efectivo de las prestaciones garantizadas por ese plan en un nivel suficiente a todos los asegurados y derechohabientes.

Luego, si tomando en cuenta cálculos actuariales para garantizar la sostenibilidad del sistema, el legislador estableció el periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, debe considerarse que dicho precepto no transgrede disposiciones constitucionales ni convencionales, ya que se emitió dentro del margen de configuración de que goza y con la finalidad de garantizar la suficiencia de recursos para el pleno goce de ese derecho por todos los beneficiarios del plan en un nivel suficiente. De ahí que si la contingencia ocurrió con posterioridad al fenecimiento de ese periodo de conservación de derechos, no existe razón constitucional alguna para otorgar un beneficio al que ya no se tiene derecho en perjuicio de la sostenibilidad del sistema mismo.

Similares consideraciones se sostuvieron en la ejecutoria de esta Segunda Sala emitida al resolver el juicio de amparo directo 45/2013.(11)

Luego, aun cuando deba distinguirse entre la regulación de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y por lo mismo no procediera aplicación analógica de los criterios emitidos para sendas disposiciones, no está demostrado que el artículo 182 de la referida legislación contravenga el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que respeta el mandato constitucional y convencional del derecho a la seguridad social, al establecer únicamente un periodo de conservación de derechos para el seguro de muerte, una vez que se ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio de seguridad social.

Dada la conclusión a la que se ha arribado, deben declararse infundados los agravios, y como consecuencia en la materia de la revisión, debe confirmarse la sentencia recurrida.