AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2014. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2014. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. P

Fecha: 24-Nov-2017

D No Se Acreditó De Manera Categórica La Agravante De Pandilla

e) La calificativa de violencia moral es improcedente, ya que al tomar como calificativa la violencia moral desplegada por el activo del delito, sin considerar que dicha violencia es el medio comisivo para lograr el apoderamiento del bien, se estaría calificando a esta acción como un delito autónomo

CUARTO.-Procedencia. Establecido lo anterior, corresponde a esta Primera Sala determinar si el recurso de revisión que nos ocupa cumple con los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia.

De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, del punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión contra resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que se reúnan los siguientes supuestos:

I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

En el presente asunto se surten los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en el caso subsiste un pronunciamiento relacionado con un tema de constitucionalidad que autoriza a este Alto Tribunal a analizar el fondo de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en tanto dicho tribunal se pronunció en torno a la constitucionalidad de los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el principio non bis in idem, previsto en el artículo 23 de la Constitución General, y no existe jurisprudencia sobre el tema en particular.

QUINTO.-Estudio. Son inoperantes los agravios del recurrente, en los que sostiene que no existen elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito que se imputa; que fue incorrecto imputar el delito de robo de mercancía y vehículo simultáneamente porque implica una reclasificación de la conducta delictuosa; que no se acreditó la agravante de pandilla, ni la de violencia moral; y que es incorrecto que el Tribunal Colegiado no advirtiera que la violencia fue el medio comisivo para lograr el apoderamiento del bien y no una acción autónoma.

La inoperancia deriva del hecho de que los argumentos del recurrente, en realidad no se relacionan con la inconstitucionalidad de una norma o la interpretación directa de la Constitución Federal, sino que refieren cuestiones de mera legalidad.

En efecto, en sus agravios el recurrente señala lo que a su parecer configura una indebida actuación del Tribunal Colegiado al momento de analizar la legalidad de la sentencia combatida, pues considera que el tribunal de amparo, en el caso, no advirtió que no se comprobaron los elementos para atribuir la conducta delictuosa y sus agravantes, además de que se atribuyeron conductas que no fueron comprobadas y, en todo caso, se analizó indebidamente la conducta cometida, subsumiéndola en tipos penales incorrectos, lo que evidencia que las cuestiones planeadas no refieren realmente una cuestión de constitucionalidad que amerite ser analizada por este Alto Tribunal.

En este contexto, esta Primera Sala advierte que los motivos de agravio esgrimidos por el recurrente resultan inoperantes, toda vez que tienen por objeto evidenciar lo que se considera una actuación ilegal por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, lo que evidentemente entraña una cuestión de legalidad relacionada con el actuar del juzgador de amparo y no una cuestión de constitucionalidad que permita a este Alto Tribunal conocer del asunto.

Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que los argumentos sobre legalidad en una revisión en amparo directo devienen inoperantes, tal y como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(1)

No obstante, esta Primera Sala no pasa por alto el pronunciamiento realizado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en torno a la constitucionalidad de las agravantes a que se refieren los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el principio non bis in idem, previsto en el artículo 23 de la Constitución General, y toda vez que se considera de importancia y trascendencia establecer un criterio firme que resuelva la problemática planteada, se procede al estudio del tema abordado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.