AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2014. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. P
Fecha: 24-Nov-2017
Viii Respecto De Vehículo Automotriz O Parte De Éste
"Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:
"I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;"
Como bien lo estima el Tribunal Colegiado del conocimiento, los preceptos referidos prevén agravantes para el delito básico de robo, sin que esto implique que se juzgue dos veces al inculpado por el mismo delito.
Para sostener lo anterior, debemos tener presente la manera en que esta Suprema Corte ha entendido el alcance de la garantía penal contemplada en el artículo 23 constitucional consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
En lo que interesa, este Alto Tribunal ha establecido que la garantía en cuestión implica que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado.
En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico.
Dicho pronunciamiento, de hecho, tuvo su origen en el estudio de la fracción VIII del artículo 224 que se impugna en el presente asunto, pero su análisis en este fallo, como se adelantó, resulta de importancia y trascendencia por resultar un criterio aplicable respecto de todas las agravantes previstas para los tipos penales.(2)
Así, se debe sostener que cuando un inculpado está siendo juzgado por un delito cualquiera y además se le aplican una o diversas agravantes no puede sostenerse que esté siendo juzgado dos veces por el mismo delito, sino que el juzgador advierte que las circunstancias en que se ha desarrollado la conducta típica merecen una mayor punición.
En lo específico, no se puede sostener que a través de los preceptos en estudio el legislador prescriba sancionar dos veces la comisión de la misma conducta delictiva, toda vez que de la lectura de los artículos 220,(3) -que prevé el tipo básico de robo-, 224, fracción VIII y 225, fracción I, todos del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que a través del primero de ellos el legislador tipifica como delito la conducta consistente en apoderarse de un bien mueble, con ánimo de dominio, sin el consentimiento de quien jurídicamente pueda otorgarlo. Por su parte, los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, en comento, prevén situaciones que agravan la conducta típica, siendo éstas cuando el delito de robo se realice respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o cuando se realice mediante violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado.
A hora bien, a fin de sostener el criterio general de que las agravantes no son violatorias del principio non bis in idem, es pertinente señalar que una de las finalidades que se persiguen al tipificar los delitos es desalentar la realización de ciertas conductas que se consideran indeseables o dañinas para la sociedad. De esa forma, el legislador establece tantos delitos como conductas pretende desalentar. Sin embargo, debido a que en muchas ocasiones la conducta, cuya realización se busca desalentar puede presentar diversas modalidades, el legislador considera conveniente, por razones de economía legislativa, describir la conducta en una disposición aplicable a todas ellas y agregar disposiciones adicionales que se refieran a las diferencias penalmente relevantes que presenta cada una de dichas modalidades.
Así, resulta que la aplicación de los preceptos legales controvertidos no se traduce en imponer una penalidad doble por la comisión de un solo delito, toda vez que los multicitados artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, no facultan al Juez para aplicar dos sanciones, sino que significa que la pena prevista por el delito de robo se encuentra prevista en diversos artículos. De hecho, de establecerse lo contrario, se tendría que concluir que todas las normas penales que plantean agravantes sobre la comisión de un delito tienen el vicio de inconstitucionalidad producido por la vulneración al artículo 23 constitucional.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las tesis aisladas 1a. LXXXIV/2011(4) y 1a. CI/2011,(5) de esta Primera Sala que, respectivamente, establecen:
"AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-Este Alto Tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.
"Amparo directo en revisión **********. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta."
"AGRAVANTES. NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-El principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. El hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una agravante no actualiza el supuesto del principio non bis in idem.
"Amparo directo en revisión **********. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta."
Atento a lo expuesto, esta Primera Sala considera, al igual que lo hace el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que las agravantes previstas en los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, no vulneran el principio no bis in idem, por lo que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.(6)
- Considerando
- Terceroantecedentes
- En Lo Que Interesa El Quejoso Argumentó En Su Demanda De Amparo Lo Siguiente
- En El Caso Se Respetaron Todas Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Las Probanzas Del Sumario Fueron Debidamente Analizadas Y Valoradas
- D No Se Acreditó De Manera Categórica La Agravante De Pandilla
- Los Preceptos Secundarios Referidos Literalmente Disponen
- Viii Respecto De Vehículo Automotriz O Parte De Éste
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve