IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
21. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos
necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
22. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se
encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en
el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil
quince.
23. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo
directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten
recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a
que las sentencias impugnadas:
a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5035/2021
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE
- “RETROACTIVIDAD DE
- LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA”12.
- FEDERATIVAS.
- CONSTITUCIONALES”;
- INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
- DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL
- V. DECISIÓN
- CLAUDIA MENDOZA POLANCO
- EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE
- CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE
