AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5035/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5035/2021

Fecha: 02-Feb-2017

LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA”12.

última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho

humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para

determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene

como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II)

genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar

de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si

la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los

derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la

afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la

medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada”. Datos de localización:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 42, mayo de

2017, tomo I, página 634, registro 2014218.

10 Texto: “El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos

implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que,

generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera

inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto,

mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos

siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos

humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los

derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de

manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el

Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y

transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del

país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus

derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del

Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la

promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les

impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena

justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos

de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano”. Datos de localización:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 63, febrero de

2019, tomo I, página 980, registro 2019325.

11 Texto: “Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía

de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un

supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse,

generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los

destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas;

sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato,

pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece,

por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos