AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016. JOSÉ LUIS RECHY MARTÍNEZ. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016. JOSÉ LUIS RECHY MARTÍNEZ. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ

Fecha: 15-Mar-2017

Artículo Procede El Recurso De Revisión

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

8. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, registro digital: 2010016, página 344.

9. Cuyo texto y datos de publicación son: "La disposición citada, al establecer como requisito para la procedencia de las deducciones que éstas se respalden con la documentación que reúna los requisitos señalados en las disposiciones fiscales relativas a la identidad y el domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien respectivo o recibió el servicio, y que tratándose de los pagos cuyo monto exceda de $2000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide al contribuyente deducir los gastos en que incurrió para obtener los ingresos gravables, sino que únicamente establece los requisitos a cumplir para la procedencia de su deducción, los cuales se justifican al pretender dotar a la autoridad de elementos que faciliten su labor de verificación respecto de la existencia y el monto de los gastos deducidos, lo que resulta acorde con los principios tributarios de veracidad y demostrabilidad razonables.", Tesis número 2a. XXVIII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, registro digital: 2003383, página 1617.

10. Del texto y datos de identificación siguientes: "El citado precepto al establecer que cuando se realicen erogaciones, incluso, por montos menores a $2,000.00 por consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos autorizados conforme al propio precepto para que proceda su deducción, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los contribuyentes que efectúen tales operaciones respecto de otros bienes por montos también inferiores a los $2,000.00, quienes no tienen dicha obligación, en virtud de que no se trata de contribuyentes en una situación similar, ya que los sujetos se colocan ante dos gastos que se distinguen entre sí por la naturaleza del bien mismo y respecto del hecho objeto de regulación. Además, existe una justificación razonable y objetiva que permite imponer los requisitos mencionados a los consumos realizados en combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, de aquellos que se efectúan para obtener otros bienes pues, por una parte, el método de registro de operaciones elegido por el legislador, es acorde con los principios de veracidad y demostrabilidad razonables que rigen en materia de deducciones, a través del control riguroso mediante diversos mecanismos; y, por otra, la finalidad que se busca es que las autoridades fiscales tengan un mayor control de las deducciones realizadas por el contribuyente, lo que permite una comprobación sobre la correcta determinación de la base gravable del tributo por quienes realizan el gasto, así como de aquellos que expenden los combustibles, facilitando el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad.". Jurisprudencia número 2a./J. 126/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, registro digital: 171639, página 570.

11. Cuyo texto y datos de identificación son: "Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.", Jurisprudencia número P./J. 102/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, registro digital: 192858, página 31.

12. Que se lee: "Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las multas que prevén un monto mínimo y uno máximo para su imposición no pueden considerarse excesivas y, por ende, prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con base en ese parámetro la autoridad puede individualizar las sanciones tomando en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho previsto en la ley. En ese orden de ideas, si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece una cantidad mínima y una máxima para sancionar el incumplimiento o el no acatamiento en tiempo del requerimiento de presentación de declaraciones, no viola el citado precepto constitucional, pues la autoridad fiscal estará obligada, al momento de graduarla (salvo que se trate de la mínima), a considerar aquellos elementos.". Tesis número 2a. LII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, registro digital: 169675, página 230.

13. Del contenido y datos de publicación siguientes: "El precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, sino que el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio para lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con la cual se sancione al infractor.". Tesis número 2a. CXVII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, registro digital: 2010286, página 2087

14. Cuyo texto y datos de identificación dicen: "Para establecer la proporcionalidad de una multa fiscal se exige razonabilidad en la diferencia de trato, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, al permitir la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Jurisprudencia número 2a./J. 82/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, «agosto de 2012», registro digital: 2001379, página 536.

15. Es criterio de esta Segunda Sala que las tesis y jurisprudencias puedan aplicarse de manera analógica, en los casos en que haya identidad de circunstancias entre el tema abordado en aquéllas y el caso particular, como se advierte de la tesis número 2a. XXXI/2007, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, registro digital: 172743, página 560.

16. Del texto y datos de identificación siguientes: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Número 9/2015(*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo procede exclusivamente cuando subsiste alguna cuestión de constitucionalidad, es decir, cuando la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezca la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, de haberse planteado dicha cuestión en la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento haya omitido pronunciarse al respecto; y, además, el asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, éstos se actualizan en el supuesto de la existencia de criterio aislado que debe reiterarse para constituir jurisprudencia, en atención a que debe privilegiarse la seguridad jurídica de los gobernados y evitarse la emisión de sentencias divergentes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando, al subsistir un tema de constitucionalidad, exista criterio aislado que este Alto Tribunal, en caso de ser procedente, reitere para integrar jurisprudencia que resultará obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y que servirá de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad en nuestro sistema jurídico que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad.", difundida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, registro digital: 2010926, página 1050.

17. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.". Novena Época, Segunda Sala (sic), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, registro digital: 196731, página 19.

18. Del texto y datos de identificación siguientes: "De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, materia común, registro digital: 174178, página 301.