AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016. JOSÉ LUIS RECHY MARTÍNEZ. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016. JOSÉ LUIS RECHY MARTÍNEZ. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ

Fecha: 15-Mar-2017

Esa Sentencia Constituye La Resolución Recurrida En El Presente Medio De Impugnación

QUINTO.—Agravios. El examen integral del escrito de expresión de agravios de la quejosa, pone de manifiesto que formula, básicamente, los argumentos siguientes:

a) La sentencia recurrida infringe el artículo 74 de la Ley de Amparo, habida cuenta que el Tribunal Colegiado estudió deficientemente el argumento de inconstitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta por vulnerar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, desatendiendo a la causa de pedir y el análisis sistémico de la demanda de amparo.

b) A diferencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en el concepto de violación décimo tercero de la demanda de amparo, se alegó violación al principio de equidad tributaria señalando que el contenido del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tiene una justificación razonable y objetiva que permita imponer requisitos en materia de deducciones.

c) El Tribunal de amparo no dio el alcance debido al principio de equidad, el cual guarda relación con el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, ya que el legislador ordinario no justificó objetiva y razonablemente el requisito de procedibilidad de las deducciones, consistente en que el pago de erogaciones cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos, cero centavos de moneda nacional) se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito o de servicios o monederos electrónicos, a excepción de cuando sean autorizados en numerario por el Servicio de Administración Tributaria, sin que se tomen en cuenta las condiciones de los contribuyentes de poder acceder a los servicios financieros; lo cual resulta inequitativo, debido a que genera un trato desigual en hipótesis de contribución similares, ya que para quienes tienen la posibilidad de acceso a esos servicios sería una carga y para quienes no una facilidad, trastocando los términos de la tributación y privacidad misma.

d) La sentencia es ilegal, ya que el Tribunal Colegiado debió analizar la inconstitucionalidad planteada en contravención al principio de equidad, dada la subjetividad con que las autoridades deciden eximir de dicha obligación en función de la ruralidad de las poblaciones en donde se encuentren los contribuyentes.

e) La sentencia es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, al no realizar un estudio completo del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto al principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 22 constitucional, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó que tal precepto resulta desproporcional, porque para la procedencia de las deducciones existen otros mecanismos fiscales como la contabilidad analítica y la generación de comprobantes fiscales; sin embargo, el diseño de pagos contenido en la norma no toma en cuenta las condiciones económico-geográficas en que se encuentran los contribuyentes para hacer uso de servicios financieros para ese propósito.

f) En oposición con lo determinado por el Tribunal Colegiado, resulta insuficiente para que se respete el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 constitucional, el hecho de que los artículos 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación prevean un monto mínimo y uno máximo para la imposición de multas; toda vez que ese encasillamiento provoca que la proporcionalidad no se satisfaga, constituyéndose en un obstáculo para la actualización de los elementos que deben de tener en cuenta los juzgadores al momento de individualizar las sanciones.

g) El principio de proporcionalidad se hace nugatorio al haberse vaciado su esencia originaria desde la ley; incorporado y desnaturalizado –ese principio– en los márgenes mínimo y máximo de la sanción, no obstante que su actualización debiera ser fuera de cualquier límite mínimo, obedeciendo a la discrecionalidad del juzgador para allegarse de medios probatorios para materializar la imposición en su justa dimensión.

h) No obstante que el Tribunal Colegiado resolvió las cuestiones de constitucionalidad conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, de aplicación obligatoria; lo cierto es que el derecho es dinámico, en tanto las condiciones sociológicas y el sistema jurídico cambian. Entonces, por virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, dichas tesis no son aplicables sin que dejen de ser obligatorias, puesto que no impiden que los tribunales estudien a fondo las inconstitucionalidades planteadas por los gobernados.

i) Los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el quejoso tienen la importancia y trascendencia necesaria para que se modifiquen los criterios de jurisprudencia aplicados y, en consecuencia, se otorgue el amparo y protección de la justicia respecto de los artículos 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación.

SEXTO.—Requisitos generales de procedencia del recurso. A efecto de determinar la procedencia del presente medio de impugnación, es menester hacer las reflexiones siguientes:

El juicio de amparo directo consta de una sola instancia, pues la resolución que le recae, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa –revisión–, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales previstos en el artículo 107, fracción IX,(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II(7) de la Ley de Amparo, a saber:

1. En la revisión debe subsistir algún problema de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.

2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.

Al unísono a la emisión del acuerdo plenario referido en el párrafo precedente, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia; esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia número 2a./J. 128/2015 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto dicen:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."(8)

SÉPTIMO.—Existencia de un problema de constitucionalidad. Los antecedentes relatados evidencian que la impetrante de garantías planteó en la demanda de amparo de origen, la inconstitucionalidad de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 76, párrafo primero, 77, fracción III y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil nueve, así como 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por estimarlos violatorios de los principios de equidad tributaria, interpretación pro homine, garantía de audiencia previa, proporcionalidad de la pena, prohibición a la imposición de sanción excesiva y subordinación jerárquica, consagrados en los artículos 1o., 14, 16, 17, 22, 31, fracción IV, 130 y 133 del Texto Supremo; así como el diverso numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los argumentos en los que se alegó la inequidad tributaria del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en razón de que el quejoso no demostró de qué manera se vulnera en su perjuicio dicho principio al no especificar el trato desigual que resintió, ni mucho menos las actividades semejantes que refirió en su demanda de amparo.

De igual modo, sostuvo que dicha norma no infringe el principio de proporcionalidad, ya que su objeto es verificar la efectiva realización de las operaciones que se pretenden deducir, por lo que impera el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la norma, de ahí que el rechazo de las deducciones sólo demuestra que esos gastos o erogaciones no se efectuaron legalmente y por tanto no pueden representar la utilidad real del contribuyente.

Asimismo, el órgano jurisdiccional concluyó que los artículos 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación no son violatorios de los artículos 14 y 22 del Texto Fundamental, pues las multas fiscales no están sujetas al principio de garantía previa, a más que ese numeral establece un parámetro de sanción (entre un mínimo y máximo) en función del cual es innecesario fijar otros elementos que la autoridad deba tomar en cuenta a efecto de individualizar la sanción a imponer.

En cuanto al artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estimó que no transgrede el principio de subordinación jerárquica en función de que no modifica o altera el contenido de la Ley del Impuesto sobre la Renta el cual reglamenta, sino que sólo detalla las hipótesis y supuestos en que la autoridad administrativa otorgue la autorización de realizar deducciones de las erogaciones en los poblados o zonas rurales sin servicios bancarios.

Por su parte, el quejoso formuló agravios dirigidos a combatir las razones por las que el Tribunal Colegiado sostuvo la constitucionalidad de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación.

Desde esa óptica, se estima que en la especie se cumple el primero de los requisitos anunciados para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, subsiste un problema de constitucionalidad, dado que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de inconstitucionalidad formulados por el quejoso y sostuvo que los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 76, párrafo primero, 77, fracción III y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil nueve, son acordes al Texto Fundamental; decisión que es combatida a través de los agravios esgrimidos por el quejoso.

OCTAVO.—Importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala considera que el presente asunto no conlleva la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, por consiguiente, carece de importancia y trascendencia, como se expone enseguida.

Los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 76, párrafo primero, 77, fracción III y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil nueve, tildados de inconstitucionales por el quejoso, establecen lo siguiente: