AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016. JOSÉ LUIS RECHY MARTÍNEZ. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016. JOSÉ LUIS RECHY MARTÍNEZ. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ

Fecha: 15-Mar-2017

Lo Cual Sucedió El Treinta De Noviembre De Dos Mil Dieciséis

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero, segundo –a contrario sentido– y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata, corresponde a esta Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

3. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 449 del cuaderno de amparo número 724/2015), la cual surtió sus efectos el uno de septiembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al veinte de septiembre de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del citado mes, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el comunicado del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, si el escrito de agravios se recibió el veinte de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito (foja 3 del toca en que se actúa), es evidente que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.

4. El auto admisorio del recurso de revisión principal se notificó por oficio al Secretario de Hacienda y Crédito Público el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (foja 55 del presente toca) con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Amparo, por lo que surtió efectos ese mismo día según lo dispone el diverso 31, fracción I, de la mencionada legislación; en consecuencia, el plazo de cinco días que prevé el artículo 82 de la ley de la materia para la adhesión al recurso de revisión principal, transcurrió del veinte al veintiséis del mes y año mencionados al inicio. Por tanto, si el oficio de revisión adhesiva se recibió el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que dicho medio de defensa se interpuso oportunamente (foja 70 vuelta del presente toca).

5. Toda vez que el recurso de revisión principal fue suscrito por José Luis Rechy Martínez, parte quejosa en el juicio de amparo directo 724/2015, –a quien no le favorece la sentencia impugnada–, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado mediante proveído del once de diciembre de dos mil quince (foja 126 del cuaderno de amparo); por otra parte, el recurso de revisión adhesivo fue suscrito por Gabriel Arturo Cárdenas Mateos, director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de amparos, este último en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, a quien se tiene apersonado en su carácter de tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

Además, el aludido subprocurador se encuentra facultado para representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante los Tribunales de la República y demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de esa secretaría, así como representarla en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos en que sea parte, y para interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del reglamento interior de esa dependencia, habida cuenta que puede ser suplido en sus ausencias por el Director General de Amparos contra Leyes, el Director General de Amparos contra Actos Administrativos o por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75-C y 105 del citado reglamento. Al respecto, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia número 2a./J. 189/2006, del rubro siguiente: "SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE DEMUESTRE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTABAN EN SUS OFICINAS EL DÍA DE LA FIRMA DEL ESCRITO RESPECTIVO."

6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."