AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ALFREDO

Fecha: 21-Abr-2017

El Acuerdo Plenario Citado En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente

"Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. ... ACUERDO: ... PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.-SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.-También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. ... Transitorios: PRIMERO. El presente acuerdo general entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ..." (Subrayado propio)

36. Los motivos expuestos en la parte considerativa del acuerdo transcrito (en particular su quinto considerando), dejaron en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia sobre "constitucionalidad" y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.

37. Ahora bien, al tenor de lo anteriormente argumentado, esta Primera Sala considera que en el caso a estudio, el primero de los requisitos, es decir, el concerniente a la decisión de inconstitucionalidad de una norma general, sí se encuentra satisfecho. Lo anterior, porque en lo que interesa a éste, en los conceptos de violación sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda de amparo, se cuestionó la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación,(18) y porque sobre el particular el Tribunal Colegiado, sí se pronunció en la sentencia aquí recurrida, al tenor de las consideraciones que quedaron reseñadas en el párrafo 30 del presente fallo.

38. Sin embargo, el segundo de los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, relativo a que el mismo entrañe una cuestión de importancia y trascendencia, no se satisface.

39. Lo anterior es así, ya que de la simple lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente y que se identifican en la presente resolución con el numeral 31, se advierte que no existe posibilidad técnica de que este Alto Tribunal aborde una genuina cuestión de constitucionalidad, en virtud de la cual se pueda establecer un criterio relevante para el orden jurídico nacional, pues en realidad la quejosa al estructurar su recurso de revisión, omite controvertir las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, limitando sus argumentaciones a señalar que es inviable sustentar la sentencia de amparo en los criterios jurisprudenciales empleados por el Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre.

40. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CXL/2016 (10a.), emitida por esta Primera Sala y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, de título, subtítulo y texto siguientes:

" De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es condición necesaria, mas no suficiente, que subsista una genuina cuestión constitucional pues, además, es indispensable que se determine que los méritos del asunto lo hacen importante y trascendente. Ahora bien, en la norma constitucional no se define lo que debe entenderse por cada una de esas propiedades, lo que implica una delegación para que sea el Alto Tribunal quien los desarrolle por medio de los acuerdos generales, esto es, a partir de una facultad normativa de reglamentación. Sin embargo, al definir lo que es importante y trascendente no debe hacerlo arbitrariamente, sino teniendo en cuenta el propósito del Constituyente, expresado en la iniciativa de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de junio de 1999, en la que se concluyó que era imprescindible permitir a la Suprema Corte concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. En efecto, a partir de dicha reforma, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, reserva a la Suprema Corte la facultad de definir los casos que son de importancia y trascendencia para efectos de su procedencia, lo que no sucedía antes de ese momento, pues la procedencia no se condicionaba a ningún juicio de relevancia, lo que implicaba que su admisión no fuera discrecional. Así, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, el Acuerdo General Plenario 9/2015 reglamenta los conceptos de importancia y trascendencia en términos flexibles, al limitarse a establecer que la resolución correspondiente debe dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; en ese sentido, la actualización de estos requisitos debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial."

41. De igual manera, cobra sustento a lo anterior la tesis aislada 1a. CXLI/2016 (10a.), emitida por esta Primera Sala y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, de título, subtítulo y texto siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. FACTORES A CONSIDERAR AL EVALUAR LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reglamenta los conceptos de ‘importancia y trascendencia’ en términos flexibles, al limitarse a establecer que la resolución del recurso de revisión en amparo directo debe dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; de ahí que si subsiste una cuestión constitucional en el recurso de revisión pero, por sus características propias, no presente estas propiedades, debe desecharse el recurso, lo que esta Suprema Corte hará en su carácter de Tribunal Constitucional para preservar su función de intérprete constitucional en aquellos asuntos de trascendencia cuantitativa y cualitativa. Ahora bien, no conviene definir exhaustivamente lo que quiere decir novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, pues el propósito del acuerdo indicado es reivindicar una facultad discrecional para definir la política judicial. En ese sentido, lo deseable es contar con una metodología básica, más formal que material que, a reserva de construirse progresivamente caso por caso, pueda tomarse como base inicial de una evaluación discrecional. El término importancia se refiere a la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico; en cambio, la trascendencia es un aspecto que se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del criterio jurídico que, además, de resolver el caso concreto, se proyectará a otros de similares características. Así, metodológicamente, los factores a considerar en este ejercicio de evaluación, ejemplificativamente, son los siguientes: a) que la resolución del caso ayude a constituir un precedente para la integración de una jurisprudencia; b) que no exista algún precedente o jurisprudencia relacionada directa o indirectamente con el tema de constitucionalidad; es insuficiente constatar que la materia del recurso verse sobre la constitucionalidad de una norma secundaria que no ha sido analizada previamente; además es necesario verificar que el tema constitucional subyacente se califique en sus méritos de importante y trascendente; c) que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, ya definido jurisprudencialmente, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por México, el cual sirva de base para la solución del conflicto materia del recurso y cuya delimitación se considere imperiosa y excepcional, lo cual podría actualizarse no sólo cuando no exista criterio alguno de esta Suprema Corte sobre el tema, sino también cuando se plantee la revisión de un criterio jurisprudencial o aislado; y, d) que lo decidido sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general o la interpretación directa realizada por el tribunal Colegiado de Circuito de una norma con jerarquía constitucional, se confronte con los precedentes no obligatorios de la Suprema Corte. Cabe mencionar que si bien en el inciso a) se hace referencia a que un recurso puede ser procedente cuando el caso permita la integración de una jurisprudencia, la Primera Sala del Alto Tribunal estima necesario precisar que éste es un factor más a considerar en una facultad para ejercer política judicial en ciertos temas, por lo que, por sí mismo, es un elemento insuficiente si, además, no se considera que el tema es de importancia y trascendencia."

42. A fin de evidenciar tal cuestión, resulta necesario traer a colación las consideraciones empleadas por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo.

43. Inoperancia del octavo concepto de violación en el que la quejosa adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación violentaba los artículos 14 y 16 constitucionales, al no establecer los requisitos que debe tener una notificación. La inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado, se sustentó en que sobre dichos preceptos existen criterios de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006, en los que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que dicho precepto sí cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.

44. Inoperancia del noveno concepto de violación en el que la quejosa controvirtió el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación por contravenir la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, al no establecer los elementos que deben conformar una notificación que permita al particular conocer la resolución de la autoridad para su defensa.

45. Infundado el sexto concepto de violación en el que la quejosa adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 17 constitucional porque viola la garantía de acceso a la justicia. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el derecho de acceso a la impartición de justicia no puede ser confrontado contra un precepto que únicamente refiere formalidades que deben cumplirse para que una notificación tenga validez, ya que ello no trastoca el referido derecho.

46. Infundado el séptimo concepto de violación, en el que la quejosa hace descansar la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de Federación en el hecho de que, al no identificarse el notificador, no citar los preceptos legales que lo facultan para realizar la diligencia y no asistirse de dos testigos, impide que el contribuyente tenga pleno conocimiento del acto administrativo que se le pretende notificar.

47. Ahora bien, en el recurso de revisión la recurrente plantea dos agravios, en el primero de ellos, hace énfasis en la necesidad de iniciar una nueva época de precedentes y jurisprudencias al existir un cambio de paradigma, debiendo irradiar en los requisitos de las notificaciones previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.

48. En el segundo agravio, la parte quejosa limita su argumentación en establecer que las jurisprudencias y criterios citados en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado genera una afectación mayor al gobernado ya que se pierde de vista que los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal sí vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales ya que no contienen todos los elementos que deben contener las notificaciones, y que esto representa que existan interpretaciones extensivas, restrictivas, correctoras del numeral por parte de las autoridades administrativas.

49. Al ser confrontados los argumentos del recurrente con las consideraciones torales que rigen el sentido de la sentencia de amparo, a criterio de esta Primera Sala no existe posibilidad de que la resolución que se emita dé lugar a un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional respecto de la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, a la luz de los principios invocados por la quejosa en su demanda de amparo.

50. Esto es así, debido a una inoperancia de los argumentos de agravio que se hacen valer, puesto que la recurrente en realidad dejó inatacadas parte de las consideraciones torales de la sentencia recurrida, esto es, todo lo que se estableció en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación sí respeta el derecho fundamental de seguridad jurídica, audiencia y legalidad.

51. Establecido lo anterior, y al no cumplirse el requisito de procedencia relativo a la trascendencia del asunto que debe revestir todo recurso de revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima innecesario entrar al estudio del diverso requisito relativo a la importancia del mismo, ya que como quedó establecido en líneas previas, se tienen que actualizar ambos para que se pueda considerar procedente el recurso de revisión en el amparo directo.

52. En estas circunstancias, lo conducente es desechar el recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, declarar firme la sentencia recurrida.

53. No es obstáculo para lo anterior que, por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar, máxime que dicha admisión se hizo con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realizara en el momento procesal oportuno; por consiguiente, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.

54. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquí transcrita:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(19)