AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ALFREDO
Fecha: 21-Abr-2017
Recurso De Revisión En Su Recurso De Revisión Hace Valer Lo Siguiente
Primero. Que la sentencia es ilegal y violatoria de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada, al dejar de realizar un debido estudio de los conceptos de violación de la demanda de garantías.
Que si bien existen jurisprudencias respecto de la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que se citan en la ejecutoria recurrida, debe tenerse presente la reforma constitucional que implica un cambio de paradigma del formalismo jurídico al respecto de los derechos humanos, por lo que es, con base en esos formalismos que se deben de resolver los medios de defensa y no trampas procesales en cuanto hace a los requisitos de las notificaciones y de la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.
Que el análisis de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales no debe limitarse a los elementos formalistas que existían previos a la reforma sino atendiendo a la preferencia de la vigencia de los derechos humanos, sobre todo en lo que se refiere a la efectividad en el acceso a los medios de defensa, la cual se ve limitada por la interpretación que anterior a la reforma se había realizado por la Suprema Corte.
Que la jurisprudencia que se cita en la ejecutoria recurrida genera una afectación mayor al gobernado, ya que se pierde de vista que el artículo controvertido sí vulnera el artículo 17 constitucional, al no precisar todos los elementos que deben contener las notificaciones y esto representa que existan interpretaciones extensivas, restrictivas, correctas por parte de las autoridades administrativas, lo cual en un estado de derecho no es permitido tomando en consideración la importancia de una notificación personal en materia fiscal.
Que, por tanto, es ilegal que el Tribunal Colegiado concluya que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el artículo 17 constitucional, porque ya existe jurisprudencia que determina la constitucionalidad de ese numeral, toda vez que se genera una afectación mayor al gobernado pues se genera la cosificación del derecho, la creación de la cosa juzgada constitucional que no está prevista en ningún ordenamiento y, por ende, viola el artículo 74 de la Ley de Amparo.
Que es claro que no obstante que exista una jurisprudencia sobre un tema o punto, no significa que son infundados los conceptos de violación sobre todo los de la constitucionalidad del citado precepto, por lo que es violatorio del artículo 74 de la Ley de Amparo, que se determine no estudiar los argumentos por tratarse de la materia de un asunto en que ya se encuentran dictadas jurisprudencias, cuando sus argumentos son diversos a lo sostenido en las tesis de jurisprudencia, pues en el caso argumentó violación a la seguridad jurídica del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, por falta de claridad al no incluir todos los elementos de las notificaciones personales, lo cual hace nugatoria la modificación de la jurisprudencia.
Que al estar prohibida la cosa juzgada constitucional, el no estudiar los conceptos de violación planteados, se viola el numeral 74 de Ley de Amparo y hace nugatorio la posibilidad de modificación de la jurisprudencia, lo cual ha llegado a suceder, por ejemplo el relativo al tema de inconstitucionalidad del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que en tres meses cambió el criterio de la Suprema Corte, motivo por el cual no puede sostenerse que no es materia de análisis un asunto en el cual existe ya una jurisprudencia, pues se perdería objetividad en relación con la procedencia de dichas modificaciones.
Que además, en la demanda de garantías se precisó que es inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que no establece los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, pues no basta con sostener que se encuentre debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad jurídica de los particulares, resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para determinar que dicha constancia se encuentra circunstanciada, ya que el concepto de circunstanciación no depende de la ley sino del interprete.
Que procede declarar fundado el recurso de revisión, ya que se acredita que el a quo no tomó en consideración los argumentos en relación con la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual es violatorio de lo previsto en el artículo 17 constitucional, al no establecer con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación, al resultar genérico el concepto de circunstanciación.
Segundo. Que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado omite entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 134, 135, 136 y 37 (sic) del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento de que ya existe jurisprudencia que avala la constitucionalidad de tales preceptos, pues contrario a lo sustentado por la juzgadora, debido a las modificaciones de la Constitución, esos criterios se consideran obsoletos concretamente los de la Novena Época, correspondientes a las notificaciones de las actuaciones de las autoridades fiscales.
Que si bien existen jurisprudencias y criterios de la Suprema Corte respecto de la constitucionalidad de los artículos en comento, que se citan en la ejecutoria recurrida, debe tenerse presente la reforma constitucional por la cual el propio Tribunal Pleno ha considerado iniciar una Época en los precedentes y en la jurisprudencia, lo cual implica un cambio de paradigma del formalismo jurídico al respecto de los derechos humanos, por lo que, es con base en esos formalismos que se deben de resolver los medios de defensa y no trampas procesales en cuanto hace a los requisitos de las notificaciones y de la interpretación de los artículos controvertidos.
Que, por tanto, es ilegal que el Tribunal Colegiado concluya que son inoperantes e ineficaces los argumentos planteados respecto de la inconstitucionalidad de los citados artículos, porque ya existe jurisprudencia que determina la constitucionalidad de esos numerales, toda vez que se provoca una afectación mayor al gobernado pues se genera la cosificación del derecho, la creación de la cosa juzgada constitucional que no está prevista en ningún ordenamiento y, por ende, viola el artículo 74 de la Ley de Amparo.
Que es claro que no obstante que exista una jurisprudencia sobre un tema o punto, no significa que no se pueda estudiar el argumento de la constitucionalidad de un precepto legal, por lo que es violatorio del artículo 74 de la Ley de Amparo, que se determine no estudiar los argumentos por tratarse de la materia de un asunto en que ya se encuentran dictadas jurisprudencias, cuando los términos de sus argumentos son diversos a los sostenidos en las tesis de jurisprudencia, pues en el caso argumentó violación a la seguridad jurídica, debido a que los preceptos controvertidos no prevén los requisitos de que los notificadores se identifiquen en la diligencia, que citen los artículos que los faculten para realizar la diligencia y que designen testigos.
Que está prohibida la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual, el no estudiar los agravios de violación de los numerales 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, genera que se viole el numeral 74 de Ley de Amparo.
Que además, en la demanda de garantías se precisó que son inconstitucionales los citados artículos, ya que no establecen los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, pues no basta con sostener que se encuentre debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad jurídica resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para determinar que dicha constancia se encuentra circunstanciada, ya que el concepto de circunstanciación no depende de la ley sino del interprete.
Que procede declarar fundado el recurso de revisión, ya que se acredita que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración los argumentos en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, los cuales son violatorios de lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no establecer con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación, al resultar genérico el concepto de circunstanciación.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Por Otra Parte Se Determina Que Es Ineficaz El Noveno Concepto De Violación
- Recurso De Revisión En Su Recurso De Revisión Hace Valer Lo Siguiente
- Vii Improcedencia Del Recurso De Revisión
- El Acuerdo Plenario Citado En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- Viii Decisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Ibídem Foja
- Artículo Procede El Recurso De Revisión