AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ALFREDO

Fecha: 21-Abr-2017

Vi Elementos Necesarios Para Resolver

28. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios que aduce en su escrito de revisión.

29. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo **********, argumentó como conceptos de inconstitucionalidad, los siguientes:

Sexto. Que es inconstitucional la sentencia recurrida, al fundarse en el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual es violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal, ya que impide interponer medio de defensa, pues no prevé con exactitud y claridad todos los elementos que deben conformar las notificaciones personales.

Que ello tiene como consecuencia que se viole la garantía de acceso a la impartición de justicia, ante la correcta y deficiente redacción del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo que al momento de interpretarse queda al arbitrio del notificador y de la autoridad fiscal, los requisitos formales de la notificación, lo que genera negar el acceso a la impartición de justicia a los gobernados, precisamente por la falta de elementos de ese numeral que permitan acreditar la procedencia de la notificación personal y, con ello, tener acceso a la administración de justicia pronta y expedita a través de los medios de defensa creados para ello.

Que es claro que resulta inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al permitir que se realicen notificaciones personales con requisitos ambiguos, lo que conlleva que en alguna de las notificaciones se haga mención en su redacción de ciertos requisitos y en otras se refieran diversos elementos.

Séptimo. Que resulta inconstitucional la sentencia, toda vez que se dictó con sustento en los numerales 134 a 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación, los cuales vulneran lo previsto en el numeral 16 de la Constitución Federal, es decir, la garantía de seguridad jurídica.

Que como se citó en los agravios primero y segundo del escrito de ampliación de demanda del juicio de nulidad, el notificador-ejecutor de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, no señaló testigos de asistencia que dieran fe de los hechos asentados en las diligencias de notificación de doce y quince de junio de dos mil nueve, lo que confirma que los preceptos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no prevén la obligación de que el notificador designe dos testigos y, en eso radica precisamente su inconstitucionalidad.

Que es inconstitucional que los artículos en cita no prevén que deben ser designados testigos de asistencia que den fe de los hechos asentados en las diligencias de notificación, pues violan la garantía de seguridad jurídica, ya que es esencial en cuanto al requisito de la notificación que lo haga la persona autorizada por la autoridad fiscal y además se designen testigos de asistencia que den fe de los hechos asentados en las constancias respectivas, por lo que el no citar la obligación de que los notificadores se identifiquen en las diligencias, deviene en que éstas puedan realizarse sin cumplir con los requisitos que prevén las normas reclamadas.

Que si los numerales 135 y 152 del Código Fiscal de la Federación no determinan más que la formalidad de levantar un acta, no obstante que se debe respetar el principio de legalidad y sobre todo de inviolabilidad del domicilio de los gobernados, es claro que se está dejando en estado de indefensión a los gobernados.

Que los artículos controvertidos violan la garantía de seguridad jurídica, al no regular la necesidad de que el notificador, deba identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia, motivo por el cual estamos en presencia de una actuación contraria al principio de legalidad e inviolabilidad del domicilio.

Octavo. Que la sentencia es inconstitucional, al fundarse en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que no establece los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, ya que no basta sostener que se debe encontrar debidamente circunstanciada, sino que para seguridad jurídica de los particulares, es necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine esa situación.

Que la violación a la garantía de seguridad jurídica se da precisamente debido a que no se establecen con claridad los requisitos de las notificaciones y, por tanto, depende de la interpretación que se dé por parte de los tribunales.

Que ante la inseguridad en el caso del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, es necesario se precisen con claridad los elementos que deben cumplir las notificaciones personales, pues la Suprema Corte al emitir la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, ya sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, sino al diligenciar cualquier notificación personal.

Que se considera que es inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debido a que no es claro respecto de los requisitos de una notificación personal cuando se entiende con un tercero y, además es ambiguo sostener que éstas deben estar circunstanciadas, pues se carece de los elementos para determinar cuáles son los requisitos de una notificación para que se considere circunstanciada, dejando en manos del intérprete, decidir cuando la notificación personal con un tercero está legalmente realizada, motivo por el cual no puede sostenerse que en este tema ya exista cosa juzgada constitucional.

Citó como apoyo los requisitos que deben de cumplirse en relación con la notificación personal que prevé el numeral 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Que es precisamente por las razones señaladas, que existen una serie de criterios del Tribunal Colegiado de Circuito y de la Suprema Corte que incluso resultan contradictorios, lo que se acredita incluso con la tesis 2a./J. 60/2008.

Que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica, precisamente por la falta de claridad de los elementos que debe contener una notificación para considerarse circunstanciada, pues no debe haber perversidad en las actuaciones de la autoridad.

Que incluso prueba de la inconstitucionalidad del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, es que la Suprema Corte emite jurisprudencias para interpretar y resolver contradicciones de tesis, por lo que es claro y evidente que ese problema se genera por lo ambiguo que se encuentra redactado el citado artículo.

Noveno. Que es inconstitucional la sentencia recurrida, al fundamentarse en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual es violatorio de la garantía de audiencia, ya que permite una serie de actuaciones e interpretaciones diversas que implican que la actuación de la autoridad sea válida legalmente, no obstante que se haya violado la garantía de audiencia.

Que ello es así, al permitirse por disposición del precepto controvertido los términos en que se desahoga la diligencia de notificación, pues no cita, en tutela de la garantía de audiencia, los elementos que permitan integrar correctamente la notificación y, con ello, tutelar la referida garantía.

Que los requisitos omitidos por la incorrecta redacción del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, consisten en que no se precisa que el notificador deba: i) cerciorarse de que se encuentra en el domicilio en donde se debe llevar a cabo la notificación; ii) precisar que se busca al representante legal o bien, al contribuyente por parte del notificador para que se encuentre en el domicilio en donde se debe llevar a cabo la notificación; iii) asentar su identificación con la persona con quien atiende la diligencia; y, iv) así como los puntos que deban asentarse en el acta para que se tenga por identificado con la persona que atiende la diligencia.

Que existe violación a la garantía de audiencia, pues el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece la serie de pasos que se deben realizar en la diligencia y que permitan dar seguridad jurídica al gobernado de que efectivamente se realizó la diligencia.

30. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que en el amparo **********, el ********** por sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, declaró infundados e ineficaces los conceptos de violación resumidos en el apartado anterior, en síntesis son los siguientes:

El Tribunal Colegiado en el considerando octavo, analizó el concepto de violación octavo, en el que la quejosa esencialmente cuestiona la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por transgredir los artículos 14 y 16 constitucionales, al no establecer los requisitos que debe contener una notificación, ya que no se puede tener un acta como legalmente circunstanciada si no se precisan todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para determinar la anterior situación.

En principio, el Tribunal Colegiado determina que la norma impugnada fue aplicada a la quejosa en la notificación del mandamiento de ejecución de uno de junio de dos mil nueve, como se evidenció al transcribirse el citatorio y acta de requerimiento de pago de doce y quince de junio de dos mil nueve, respectivamente. Asimismo, indica que el referido precepto fue aplicado por la responsable en el considerando quinto del fallo reclamado, donde se analizó y concluyó sobre la legalidad de esa notificación, por lo que la impetrante de amparo está legitimada para alegar la inconstitucionalidad de dicho precepto.

Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado determina que el concepto de violación en estudio resulta inoperante, toda vez que sobre la interpretación de dicho precepto existen criterios de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan que sí se cumplen con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, los cuales son 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006, además que de igual forma la Primera Sala del Alto Tribunal ya ha sostenido que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, en la jurisprudencia número 1a./J. 57/2008.

Por lo que, concluye que de acuerdo con lo anterior y en completo apego a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que ya existe pronunciamiento por la Suprema Corte, respecto de la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, y que en uno de los criterios jurisprudenciales en comento se llegó a la conclusión de que tal precepto permite "... un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados ...", con la sola invocación de dichos criterios de jurisprudencia, se da puntual respuesta a los argumentos vertidos vía concepto de violación; de ahí que éstos resultaran inoperantes.

Además, señala que el hecho de que el numeral en comento haya sido motivo de jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal, no quiere decir que sea contrario a la Constitución, pues no debe soslayarse que la propia Suprema Corte ya determinó que no lo es.

Asimismo, se resuelve que también resulta inoperante el concepto de violación en el que la quejosa adujo: "... Así las cosas, sirve de apoyo a lo anteriormente señalado como analogía los requisitos que deben de cumplirse en relación con la notificación personal que prevé el numeral 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual establece ...", toda vez que no dice cómo sirvió de apoyo a su argumentación la analogía que hace con los requisitos que para la notificación personal, señaló el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; máxime que, como lo señalan las citadas jurisprudencias 2a./J. 40/2006 y 1a./J. 57/2008, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, la norma reclamada no viola la garantía de seguridad jurídica, al contener todos los elementos para realizar una notificación personal.