AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ALFREDO
Fecha: 21-Abr-2017
Vii Improcedencia Del Recurso De Revisión
32. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce del mismo mes, y en vigor a partir del día siguiente; ello para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
33. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX,(13) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II(14) y 83,(15) de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión procede por excepción y en contra de resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales no admiten recurso alguno, a menos que en ella se decida:
1) Sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación se haya planteado alguna de esas cuestiones; y,
2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno.
34. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.",(16) que comparte esta Primera Sala y que sigue siendo aplicable al presente asunto, no obstante que se rige por la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, conforme a lo establecido en su artículo sexto transitorio,(17) dado que dicha legislación mantiene en lo que interesa a este caso -en que se cuestiona una ley federal-, los mismos términos, los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos desde la ley anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 constitucional, fracción IX.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Por Otra Parte Se Determina Que Es Ineficaz El Noveno Concepto De Violación
- Recurso De Revisión En Su Recurso De Revisión Hace Valer Lo Siguiente
- Vii Improcedencia Del Recurso De Revisión
- El Acuerdo Plenario Citado En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- Viii Decisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Ibídem Foja
- Artículo Procede El Recurso De Revisión