AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ALFREDO
Fecha: 21-Abr-2017
Por Otra Parte Se Determina Que Es Ineficaz El Noveno Concepto De Violación
En principio, el Tribunal Colegiado indica que es factible entrar al estudio de los argumentos de inconstitucionalidad que se vierten por afectación a la garantía de audiencia y desatención a las formalidades esenciales del procedimiento que en su primera premisa requiere de normas que garanticen una adecuada notificación, en virtud de que si bien una notificación -como la que regula el artículo 137-, de modo directo, no repercute en un acto privativo contra los gobernados sobre sus propiedades, posesiones o derecho, la regulación deficiente de ese tipo de notificaciones sí incide de modo indirecto en un acto de aquella naturaleza (privativo), ya que ante la determinación de un requerimiento a cargo del gobernado, sin la posibilidad de atacarlo oportunamente, repercutiría en la emisión del crédito y la obligación de cubrirlo en detrimento de su patrimonio.
Realizada esa precisión el Tribunal Colegiado señala que carece de razón lo aducido por la quejosa, toda vez que el referido artículo 137 permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y a la garantía de seguridad jurídica, pues en las diversas tesis jurisprudenciales antes invocadas de la Suprema Corte, se ha establecido que del análisis íntegro del citado precepto legal se evidencia que rige en general a todo tipo de notificación y que del propio numeral tildado de inconstitucional se desprende que al notificarse personalmente a la destinataria en su domicilio, en la constancia de notificación deberá hacerse constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla.
Por lo que, señala que tales consideraciones sirven para contestar el concepto de violación en estudio, porque, en virtud de ellas, se puede arribar a la conclusión de que el numeral 137 en cita no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto la forma en que se encuentra regulada la notificación personal por dicho precepto legal, permite que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.
Aunado a lo anterior, indica que el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de impugnar a través del juicio de nulidad la notificación de los actos administrativos, pues permite a los gobernados no sólo combatir aquellos actos de autoridad no notificados o notificados ilegalmente, sino también impugnar la notificación como un acto autónomo, dándoles la oportunidad de ser escuchados y ofrecer pruebas para desvirtuar la legalidad de una diligencia y acto que les cause afectación en su esfera jurídica.
Así, el Tribunal Colegiado indica que el estudio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, puede efectuarse también apreciando el contenido de la citada disposición, aplicable en la materia, aunque no sea la específicamente reclamada.
Igualmente, el Tribunal Colegiado señala que es infundado el sexto concepto de violación, en el que la quejosa aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 17 de la Constitución, porque viola la garantía de acceso a la impartición de justicia.
Lo anterior, pues si el derecho de acceso a la impartición de justicia está reservada para que los gobernados puedan acudir a determinados órganos gubernamentales a plantear algún problema o circunstancia específica -hacer valer un derecho u oponer su defensa- respecto de un tercero o autoridad y que éstos sean resueltos y si los actos que despliegan tanto las autoridades jurisdiccionales, como las administrativas deben ser notificados y éstos reunir determinadas formalidades legales, ello conlleva a la conclusión de que el legislador estimó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación tuviere como única finalidad el que se dé cumplimiento a una serie de formalidades, pero el texto del precepto en cuestión no podría de forma alguna violar el derecho de acceso a la justicia porque la literalidad del numeral en cuestión únicamente establece la forma en que las notificaciones deberán realizarse.
Por tanto, el artículo 17 constitucional no puede ser confrontado contra un precepto que únicamente refiere formalidades que deben cumplirse para que una notificación tenga validez, pues con ello no se trastoca el referido derecho.
En ese sentido, señala que bajo ninguna circunstancia el precepto violaría el derecho de acceso a la justicia, pues el hecho de que en la práctica se pueda llevar a cabo una diligencia de notificación sin que se reúnan los requisitos que dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en todo caso sería un problema material y de mera legalidad, que no conlleva un vicio en la norma.
Además, indica que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no es ambiguo como lo refiere la quejosa, porque éste prevé datos ineludibles y elementos necesarios que permiten tener certeza de que la notificación personal satisface las formalidades que, para ese tipo de actos, exige la Norma Fundamental, por lo que es incorrecta la premisa de la cual la quejosa hace depender la inconstitucionalidad del citado artículo 137, consistente en que tiene elementos ambiguos que impiden el conocimiento del acto de autoridad notificado; de ahí que evidentemente no se da el vicio que refiere, y lo infundado de su argumento.
Finalmente, el Tribunal Colegiado determina que es infundado el séptimo concepto de violación, en el que la quejosa aduce en síntesis, que los artículos 134, 135, 136, 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación son violatorios del artículo 16 de la Constitución, porque transgreden la garantía de seguridad jurídica.
Ello en virtud de que, debe reiterarse que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y a la garantía de seguridad jurídica, conforme a las diversas tesis jurisprudenciales antes invocadas del Máximo Tribunal.
Además, indica que la quejosa descansa la inconstitucionalidad de los artículos de mérito, en el hecho de que al no identificarse el notificador, no cita los preceptos legales que lo facultan para realizar la diligencia sin asistirse de dos testigos, lo que impide que el contribuyente tenga pleno conocimiento del acto administrativo; sin embargo, como ya se indicó, el sistema previsto en el Código Fiscal de la Federación para llevar a cabo las notificaciones en materia fiscal, está regulado de una forma que permite que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, interponiendo los medios de defensa pertinentes y, en su caso, poder impugnar la propia notificación; evidenciándose, que la falta de identificación del notificador y la de asistencia de testigos, no generan la afectación que señala, es decir, no impiden que la persona a notificar tenga pleno conocimiento del acto administrativo.
Lo cual, se corrobora si se toma en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte, en la contradicción de tesis 142/2004-SS, ya analizó por qué el notificador no se debe identificar al momento de practicar una notificación, concluyendo que si bien los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no prevén la obligación de que el notificador se identifique en el momento en que lleva a cabo las diligencias correspondientes, tal elemento no es necesario, pues lo que resulta trascendental y de lo que se debe ocupar el legislador es de exigir una serie de requisitos que sin lugar a dudas generen la certeza de que el acto administrativo fue hecho del conocimiento del administrado, lo que se cumple cabalmente a través del artículo 137 del código tributario federal, por ser éste el precepto legal que regula la forma en que se deben llevar a cabo las diligencias de notificación.
Además, el Tribunal Colegiado señala que la exigencia de que se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de testigos, atiende a la necesidad de proteger la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 constitucional, requisitos que son recogidos por el propio Código Fiscal de la Federación en los artículos 44 y 46, que regulan la práctica de las visitas domiciliarias, es decir, aquella facultad de comprobación que necesariamente implica la entrada de la autoridad administrativa al domicilio de los particulares.
Por lo que determina, que si en las notificaciones de actos administrativos que se regulan por los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no se requiere de la intromisión al domicilio de los particulares, es evidente que para su práctica, no es necesaria la asistencia de testigos al momento de levantar el acta circunstanciada.
Asimismo, señala que no es inadvertido que una resolución determinante de crédito fiscal una vez notificada puede generar actos de intromisión al domicilio, como lo es el embargo que se lleva a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, además de ser etapas distintas, el proceso de ejecución se rige por sus propias reglas, las cuales en consonancia con el artículo 16 constitucional, prevén la necesidad de levantar actas circunstancias en la presencia de testigos, tal como se advierte de los artículos 152, 155, último párrafo, y 163, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Así, señala que para el desahogo de las diligencias de requerimiento de pago y embargo, acudirá un ejecutor designado, esto es, y que se deberá identificar ante la persona con quien entienda la diligencia, por lo que el contribuyente tiene la certeza jurídica de que quien practica la diligencia, es efectivamente un funcionario designado para tal efecto.
Y que la persona con quien se entienda la diligencia podrá señalar dos testigos y se observarán las mismas formalidades previstas en el artículo 137 antes mencionado, a través del cual, se otorga diversas prerrogativas que otorgan seguridad jurídica al interesado.
De ahí, señala que el hecho de que en los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, no se disponga expresamente que los notificadores tengan la obligación de citar los preceptos legales que les faculta para realizar la diligencia, no viola la garantía de seguridad jurídica, dado que, el objeto de las formalidades específicas que disponen los numerales en cita, permiten un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales y el respeto a esa garantía.
Por tanto, concluye que el sistema de notificaciones previsto en los artículos 134, 135, 136, 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Por Otra Parte Se Determina Que Es Ineficaz El Noveno Concepto De Violación
- Recurso De Revisión En Su Recurso De Revisión Hace Valer Lo Siguiente
- Vii Improcedencia Del Recurso De Revisión
- El Acuerdo Plenario Citado En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- Viii Decisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Ibídem Foja
- Artículo Procede El Recurso De Revisión