PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHES
Fecha: 13-Jul-2018
A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
19. Conceptos de violación. En el primero de ellos, la institución quejosa señaló que hay una incongruencia en la sentencia, pues se impuso la condena por pago de daños y perjuicios por haberse tenido por acreditado que éstos se produjeron por la falta de acceso a créditos para hacer producir el predio como consecuencia de los gravámenes existentes.
20. Lo anterior, a pesar de que se mantienen consideraciones en el sentido de que la existencia de gravámenes inscritos en el Registro Público no es impedimento por sí mismo para obtener más créditos, ya que esto depende del valor del inmueble y, en el caso, el importe de los créditos por los cuales se encontraba gravado el bien representan la quinta parte del valor por el cual fue vendido.
21. Adujo la quejosa que tales consideraciones, hechas desde el acto reclamado previo, no fueron materia de impugnación, puesto que se encontraba absuelta del pago de daños y perjuicios, pero ahora sí le agravian dada la condena por ese concepto.
22. En el segundo, la quejosa se inconforma de que se haya tenido por probada la negativa de créditos con motivo de la existencia de los gravámenes sobre el predio, con prueba distinta a la documental; a ese efecto, señaló que la prueba testimonial no es la idónea y es de menor rango que la documental; así como que la prueba confesional a cargo de la demandada en que acepta la existencia de la celebración de los contratos con garantía hipotecaria es irrelevante para tener por acreditada la causa eficiente de los daños y perjuicios.
23. En el tercero, la quejosa expresa que, contrariamente a lo señalado en la sentencia reclamada, las excepciones opuestas contra la pretensión del pago de daños y perjuicios, en el sentido de que éstos deben ser consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de una obligación, y que los mismos se hayan causado o necesariamente deban causarse, no conlleva confesión alguna de su parte que haga procedente esa prestación. Así como tampoco hay confesión alguna por el hecho de haber narrado que el predio del actor se encontraba gravado con tres créditos refaccionarios y de habilitación o avío, garantizados con hipoteca a favor de la demandada.
24. Al respecto, insiste en la incongruencia interna a que se refiere el primer concepto de violación; y en que ese tipo de contratos son de destino, donde el bien y los insumos son su garantía natural.
25. En el cuarto, se impugna la valoración del dicho de los testigos de la parte actora, por ser de oídas y tener tachas.
26. En el quinto, se inconforma con la valoración probatoria dada a la inspección judicial auxiliada con peritos en agronomía, de la cual se puede observar que el predio no tiene las características que se le atribuyen para fundar la condena de perjuicios, toda vez que no tiene capacidad para producir.
27. En el sexto, señala que no es posible condenarle al pago de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, ya que las acciones ejercidas son contradictorias, toda vez que, por un lado, se demandó la prescripción de la acción hipotecaria, la cual presupone la existencia de un gravamen válido, y por el otro, nulidad por falta de consentimiento, que presupone que el actor no otorgó dicho consentimiento en la celebración de los contratos. También hace argumentos de que su actuación fue de buena fe al celebrar los contratos.
28. En el séptimo, expone que no incurrió en falta de atención al deber de cuidado, ya que los acreditados comparecieron ante notario, se manifestaron bajo protesta de decir verdad, entre otras circunstancias, de las que se aprecia que el banco fue objeto de engaño y fraude. También hace referencia a que la actora no probó que se le haya negado algún crédito, y cuestionó nuevamente las pruebas testimoniales.
29. En el octavo agravio, el quejoso reitera su inconformidad relativa a la valoración probatoria otorgada a la inspección judicial asistida de peritos.
30. En el noveno, alega la indebida valoración probatoria otorgada a las periciales en agronomía rendidas, así como que el actor no demandó cantidad líquida en su demanda en concepto de perjuicios, ni aportó bases para su cuantificación como documentales, por lo que debieron ser calculados en ejecución de sentencia.
31. En el décimo, se impugna la valoración de la prueba pericial contable, y el monto que se tuvo por probado, en concepto de daños y perjuicios.
32. En el décimo primero, alega que la condena no debe recaer en la institución bancaria, sino en la persona a quien cedió los créditos, y con la cual se dio litisconsorcio pasivo necesario.
33. En el décimo segundo, se hizo valer la falta de legitimación activa del actor, toda vez que éste enajenó el predio materia de la litis.
34. Consideraciones de la sentencia de amparo. Los conceptos de violación se calificaron de infundados en parte, e inoperantes en otra.
35. En lo que interesa a la materia de este recurso, el Tribunal Colegiado consideró incorrecta la afirmación que hace la quejosa en el primero de los conceptos de violación, acerca de que puede impugnar las determinaciones adoptadas en la anterior sentencia de la autoridad responsable, porque en cuanto a los daños y perjuicios había obtenido sentencia favorable.
36. Lo anterior, porque debió impugnar consideraciones judiciales que le resultaron perjudiciales, aunque no quedaran reflejadas en un punto resolutivo al ser absuelta del pago de daños y perjuicios.
37. Esto es, la absolución no es justificante para no tener que impugnar consideraciones perjudiciales al momento del dictado de la sentencia, mediante la promoción del juicio de amparo adhesivo al principal promovido por la parte actora, en el anterior juicio de amparo ***********, según se advierte de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICABAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA."(7)
38. Dicha jurisprudencia se sustentó en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en cuanto considera al amparo adhesivo un medio accesorio del principal, por lo que la suerte de éste incide en el accesorio. Y si bien conforme al último párrafo del citado artículo 182 es obligación de los tribunales dejar resuelta íntegramente la litis, es claro que debe impugnarse una consideración que produzca un perjuicio a quien obtiene sentencia favorable.
39. El tribunal sostiene que lo anterior deriva de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la contradicción de tesis de la cual derivó la citada jurisprudencia en torno a la figura del amparo adhesivo. Luego de transcribir una parte de esa sentencia, estableció que, contrariamente a lo señalado por el banco, no en todos los casos en que se obtenga sentencia favorable pueden reclamarse posteriormente argumentos o consideraciones que le perjudiquen, sino que si ya le causaban perjuicio, debió impugnarlas a través del respectivo juicio de amparo.
40. Aplicados lo anterior, en cuanto a que debe impugnarse en amparo adhesivo, las consideraciones que desde luego causan perjuicio a la parte interesada, algunos conceptos de violación deben declararse inoperantes, porque si ahora se pretende impugnar algunas consideraciones sustentadas en la anterior sentencia reclamada en el juicio ***********, precluyó el derecho para hacer valer algunas inconformidades que ahora se plantean, pues aunque obtuvo sentencia favorable, esas consideraciones le paraban perjuicio y debió impugnarlas en amparo adhesivo y, al no hacerlo, se sujetó al resultado del amparo principal promovido por su contraria.
41. Agravios. En principio, el recurrente aduce que el presente recurso de revisión es procedente, ya que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado adoptó una interpretación directa de los artículos 17 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar de manera incorrecta una jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, y con lo cual dejó de analizar diversos conceptos de violación.
42. El recurrente alega, en su primer agravio, que se vulnera en su perjuicio el contenido de los artículos 74, fracción IV, 75 y 77 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes la mayoría de los conceptos de violación, al considerar que pretende impugnar cuestiones que le resultaron perjudiciales y que si bien no quedaron reflejadas en un punto resolutivo específico, al ser absuelto del pago de daños y perjuicios, debieron ser materia del amparo adhesivo.
43. El recurrente sostiene que, de los supuestos que pueden ser materia del amparo adhesivo, previstos en la tesis del Pleno, la obligación de promover dicho amparo es cuando se impugnan consideraciones que concluyan en un punto resolutivo que perjudique al adherente.
44. Así como las consideraciones sobre daños y perjuicios no concluyeron en un punto decisorio perjudicial en la sentencia anterior, no debían impugnarse a través del amparo adhesivo, pues no fue objeto de condena. Y en consecuencia, no hay impedimento para que, ahora que sí se efectuó esa condena, se impugnen tales consideraciones.
45. El recurrente considera que en la sentencia de la contradicción de tesis resuelta por el Pleno, se destaca que para estar en posibilidad de determinar si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción de amparo adhesivo, se debe verificar, en forma preliminar, que se traten de fortalecer consideraciones hechas en el fallo recurrido, o determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente.
46. Así las cosas, dice, si el artículo 17 constitucional permite al legislador establecer requisitos razonables para la procedencia de cualquier acción, es claro que no puede exigirse la presentación del amparo adhesivo para impugnar una cuestión que no concluyó en un punto decisorio perjudicial al adherente, pues dicho perjuicio lo resintió hasta la condena por daños y perjuicios.
47. Al respecto, señala que debe tomarse en cuenta que, cuando se promovió el juicio de amparo anterior, ya estaba vigente la tesis jurisprudencial de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.",(8) en la que se establece que las hipótesis de procedencia, plazos y términos para el ejercicio de los derechos de acción y defensa ante los tribunales corresponde fijarlos exclusivamente al legislador.
48. Para ese momento, señala, en la ley ya estaban delimitados los supuestos de procedencia del amparo adhesivo, y en ellos no se exigía combatir consideraciones perjudiciales, aunque no concluyeran en un punto resolutivo perjudicial.
49. Alega que las consideraciones del Tribunal Colegiado implican ampliar los presupuestos materiales de admisibilidad y procedencia del amparo adhesivo, violando así lo dispuesto por los artículos 17 constitucional, y 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso a la justicia es un derecho limitado, ya que para que pueda ser ejercido, es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para las acciones, brindando así certeza jurídica.
50. En su segundo agravio, la recurrente establece que se viola en su perjuicio lo establecido por el artículo 14 constitucional y el artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia(9) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal fue retroactiva y, por tanto, incorrecta, toda vez que la admisión de la demanda de amparo y los quince días establecidos para la promoción del amparo adhesivo, transcurrieron y fenecieron en el año dos mil trece y la tesis jurisprudencial fue de aplicación obligatoria desde el año dos mil quince, siendo así incorrecta su aplicación al caso concreto.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Todos Los Aspectos Que Pueden Ser Materia Del Amparo Adhesivo Están Sujetos A Preclusión
- B Violaciones Procesales
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida