PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHES
Fecha: 13-Jul-2018
B Violaciones Procesales
c) Violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal.
71. Asimismo, se dejó establecido que no pueden ser materia del amparo adhesivo las violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicar al adherente, sino que éstas deben ser materia de amparo principal, ya que "la única posible afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales".
72. En ese sentido, debe estimarse que los aspectos que pueden ser materia del amparo adhesivo, diferentes a las violaciones procesales, no están sujetos a preclusión, ya que esta última consecuencia sólo se encuentra establecida en cuanto a las violaciones procesales, tal como sostuvo esta Sala, al resolver el amparo directo en revisión 337/2015.(12)
73. En ese asunto, esta Sala estableció que, si bien el Poder Reformador estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos, como lo es la obligación a los órganos colegiados de resolver en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento, la litis planteada; aunado a la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; también decidió válidamente no establecer una carga procesal a las partes respecto de aquellos que no se refieran a violaciones procesales.
74. Se consideró que dicha conclusión encuentra congruencia con el ordenamiento constitucional, en específico, el derecho de tutela judicial efectiva, en virtud de que la imposición de una carga procesal debe ser razonable y justificarse, en atención a que genera consecuencias negativas en la esfera del individuo, y su establecimiento irracional puede tener por efecto impedir el acceso a la justicia.
75. En razón de ello, se estima razonable la diferencia entre establecer consecuencias negativas respecto del no reclamo de las violaciones procesales, y no, para las violaciones en el dictado de la sentencia, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo; en cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor, al ser actos previos al dictado de la sentencia; de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento.
76. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia, es decir, si bien es cierto que en un primer escenario pueden existir violaciones en el dictado de la sentencia, que pueden ser advertidas por ocasionar perjuicio en ese momento, o que pudieran ocasionarlo por estar estrechamente vinculadas con la litis sometida al órgano jurisdiccional de amparo; existen otras que pueden advertirse con posterioridad, ya que la responsable con libertad de jurisdicción, en cumplimiento al amparo, podría estar introduciendo nuevas condiciones.
77. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia, podría generar incertidumbre a las partes, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento, y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Lo cual incluso obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones.(13)
78. La conclusión anterior –consistente en no permitir la preclusión de las violaciones en el dictado de la sentencia– sólo implica que no puedan declararse inoperantes los conceptos de violación, pero ello no impide que, en cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad que regula el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, las partes hagan valer esas violaciones a través de un amparo principal o adhesivo según corresponda.
79. Aunado a lo dicho en párrafos anteriores, aun cuando la hipótesis constitucional encuentra una razonabilidad en su implementación, también resulta importante señalar que su texto no podría admitir una interpretación extensiva, en virtud de que se refiere a una carga procesal, que genera consecuencias negativas en la esfera de una de las partes, y que su regulación, de forma inadecuada, puede inhibir el goce de una tutela judicial efectiva.
80. De esa forma, los presupuestos procesales, las cargas y cualquier condición de acceso a la justicia o desarrollo del procedimiento, deben brindar seguridad al gobernado, por lo que si el legislador establece una norma que impone consecuencias negativas dentro del procedimiento, éstas deben ser taxativas y claras, con la finalidad de permitir el sano desarrollo del procedimiento, y no constituirse en obstáculos que impidan el goce del derecho de acceso a la justicia.
81. De esta manera, contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, no todas las violaciones que pueden ser materia del amparo adhesivo están sujetas a preclusión, sino solamente las concernientes a las violaciones procesales.
82. Corrobora la conclusión anterior, lo dispuesto por el legislador ordinario, al regular el amparo adhesivo en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues, atendiendo a dicha reforma constitucional, señaló en la exposición de motivos que el amparo adhesivo busca concentrar el juicio de amparo directo y darle mayor celeridad, mediante el análisis de todas las posibles violaciones procesales, para resolver conjuntamente sobre ellas, y evitar dilaciones innecesarias. Para lo cual se impuso la carga al quejoso, o al adherente de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que se estime puedan violar sus derechos; para que, a través de un solo juicio, queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Esto, con la consecuencia de que si no se cumple esa carga, precluye el derecho para invocar dichas violaciones después. En congruencia con lo anterior, en el artículo 182 de la Ley de Amparo se prevé que, la falta de promoción del amparo adhesivo, hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
83. Derivado de lo anterior, se estima que en la sentencia impugnada se interpretó de forma errónea el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sostener que las consideraciones perjudiciales de la sentencia, aunque no se reflejaran en un punto resolutivo adverso, debían ser materia de amparo adhesivo o, de lo contrario, precluye el derecho para hacerlas valer en un amparo posterior. Esto, ya que, como se dejó establecido, sólo las violaciones procesales son las sujetas a preclusión.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Todos Los Aspectos Que Pueden Ser Materia Del Amparo Adhesivo Están Sujetos A Preclusión
- B Violaciones Procesales
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida