NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS
LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO
AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO
DERECHOS ADQUIRIDOS"5.
29. De conformidad con las teorías que existen sobre los derechos
adquiridos –que redundan en la irretroactividad de las leyes– debe
distinguirse entre estos últimos y las expectativas de derecho, a
saber:
30. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado
introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio
de una persona y ese hecho ya no puede afectarse ni por la
voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal
en contrario.
5 Texto: “Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se
prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por
cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un
caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar
o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo,
produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora
bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a
su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de
un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber
jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza
de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad
un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad,
la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se
concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos
adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de
irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.” (Tesis
2a. LXXXVIII/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 306, Tomo XIII, de Junio de 2001, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro
digital 189448).
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- Encabezado
- SENTENCIA:
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 621/2022
- I. COMPETENCIA.
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- V. ESTUDIO DE FONDO
- DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA"4.
- NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS
- LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA
- CAPÍTULO II
- ANEXO 25. PROGRAMAS SUJETOS A REGLAS DE OPERACIÓN
- TRANSITORIOS
- VII. DECISIÓN.
