AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 621/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 621/2022.

Fecha: 01-Mar-2019

NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS

LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO

AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO

DERECHOS ADQUIRIDOS"5.

29. De conformidad con las teorías que existen sobre los derechos

adquiridos –que redundan en la irretroactividad de las leyes– debe

distinguirse entre estos últimos y las expectativas de derecho, a

saber:

30. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado

introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio

de una persona y ese hecho ya no puede afectarse ni por la

voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal

en contrario.

5 Texto: “Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se

prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por

cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un

caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar

o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo,

produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora

bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a

su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de

un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber

jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza

de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad

un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad,

la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se

concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos

adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de

irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.” (Tesis

2a. LXXXVIII/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 306, Tomo XIII, de Junio de 2001, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro

digital 189448).

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