AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018. LILIANA GARCÍA ORTEGA. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018. LILIANA GARCÍA ORTEGA. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLL

Fecha: 05-Abr-2019

B La Preferencia Por El Uso Descriptivo Frente Al Uso De Conceptos Valorativos

63. Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no deba ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

64. En virtud de lo relatado, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.

65. Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las conductas, sino también para la previsión de las penas, ya que en este último punto, es necesario evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

66. En relación con lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha sostenido que "al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma."

67. Tratándose de la redacción clara de las penas, la doctrina denomina a esta vertiente del principio de legalidad penal como mandato de "predeterminación legal de las penas", el cual está dirigido al legislador, en contraposición al mandato de "determinación de las penas" dirigido a los tribunales,(6) el cual acarrea el deber de crear tipos penales de manera clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a la hipótesis normativa o conducta reprochable como en la sanción que será impuesta.

68. Además, de acuerdo con la doctrina, la certeza jurídica implica: "la posibilidad de predecir el contenido de los actos del poder público a partir de la lectura de los textos jurídicos vigentes que contienen las normas que regulan el ejercicio de ese poder. En el ámbito de las sanciones, se trata de asegurar que los individuos, tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado), puedan anticipar cuáles serán las consecuencias penales de sus posibles acciones u omisiones."(7)

69. Bajo ese contexto, tanto el principio de taxatividad como de predeterminación suponen un freno a la arbitrariedad del poder. La imparcialidad, como fundamento del mandato de determinación en materia penal, implica asegurar la igualdad en la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa "se abre un espacio de poder para el Juez, y existe entonces el riesgo de que el Juez, al concretar la ley una dirección en lugar de otra, lo haga para perjudicar a una de las partes", por lo que "cuanto más preciso sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que los ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por parte de los órganos encargados de aplicar el derecho."(8)

70. Así, conforme a los fundamentos de certeza y de imparcialidad, el mandato de determinación no sólo incide en el supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y la imparcialidad de la sanción a imponerse.

71. De tal manera, resulta imprescindible que para que las normas penales puedan cumplir de cara a sus destinatarios una función motivadora en contra de la realización de delitos, tanto las conductas como las penas deberán estar predeterminadas de manera suficiente en la ley. De este modo, tanto el delito como de la pena exige un grado de determinación tal que estos puedan ser discernidos por el ciudadano medio lo que es objeto de prohibición.

72. Así, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, no bastaría, por ejemplo, con una tipificación confusa y una penalidad indeterminada que les llevara a tener que realizar labores de interpretación para las que no todos están preparados, al momento de conocer con antelación qué les está permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia jurídica de su actuar. Es por ello esencial a toda formulación típica y su correspondiente pena que sean lo suficientemente claras y precisar como para permitirles programar sus comportamientos sin el riesgo de verse sorprendidos por sanciones que no pudieron prever. En ese sentido, la norma penal no debe inducir al error al gobernado con motivo de su deficiente formulación.(9)

73. Expuesto el marco conceptual que rige el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de acuerdo a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde analizar si la norma que se tilda de inconstitucional es violatoria de ese principio.

74. Los referidos antecedentes del caso revelan que la quejosa fue procesada y condenada por la comisión el delito de desacato a una sentencia de amparo, previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que en su calidad de tesorera municipal de Emiliano Zapata, Estado de Morelos, incumplió como autoridad directamente vinculada la sentencia constitucional de diecinueve de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, por lo que se le impuso una pena de cinco años de prisión y cien días de multa.

75. En su demanda de amparo, la ahora recurrente adujo que la porción normativa resultaba violatoria del artículo 14 constitucional, porque describía dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, una por acción y otra por omisión, sin lograr diferenciar con base en las facultades o atribuciones que identifican los actos de autoridad y su organización jerárquica, lo que origina que no se advierta con claridad la conducta sancionable y la pena aplicable.

76. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son infundados los motivos de disenso de la recurrente, porque la fracción I del artículo 267 de la Ley de Amparo, no transgrede el principio de taxatividad, en virtud de que su texto describe con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, conforme al mandato del artículo 14 constitucional.