AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018. LILIANA GARCÍA ORTEGA. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018. LILIANA GARCÍA ORTEGA. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLL

Fecha: 05-Abr-2019

Iv Demanda De Amparo Directo

22. Liliana García Ortega promovió juicio de amparo directo, en el que formuló los siguientes conceptos de violación en materia de constitucionalidad:

23. El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal es contrario al numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, en relación con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la facultad allí prevista viola los principios de tutela judicial efectiva, imparcialidad judicial, acceso a la justicia, debido proceso, legalidad, seguridad, certeza e igualdad jurídica, por lo que solicitó se realizara un control de convencionalidad del artículo 107, fracción XVI.

24. Además, las facultadas que se conceden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan violatorias de derechos fundamentales ya que no se encuentran reglamentadas en una ley secundaria, lo que genera un vacío legal que atenta contra el debido proceso, lo que genera un conflicto de normas con los diversos 14, 16, 20 y 21 de la propia Constitución Federal.

25. Tildó de inconstitucional el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, bajo el argumento toral de que violaba el principio de exacta aplicación de la ley penal, porque describe dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, una por acción y otra por omisión, sin lograr diferenciar con base en las facultades o atribuciones que identifican los actos de autoridad y su organización jerárquica.

26. Refirió que al no prever una sanción concreta para cada una de las conductas, se deja al arbitrio de la autoridad judicial imponer la pena correspondiente, ya que no contempla las atribuciones ni la jerarquía de la autoridad que deba hacer cumplir la ejecutoria y aquella que no la cumple, a fin de establecer la misma sanción para conductas distintas.

27. Por tanto, era violatorio del artículo 14 constitucional, el cual dispone el principio de aplicación exacta de la ley penal en su vertiente de taxatividad, consistente en que la materia de la prohibición, contenida en los tipos penales sea precisa y sin ambigüedades, con la finalidad de que se advierta con claridad cuál es la conducta sancionable y la pena aplicable, para que el procesado no quede sujeto a la arbitrariedad del juzgador al aplicar la ley, es decir, el legislador debe establecer con exactitud la conducta que estima dañina, ya que en caso contrario existirá incertidumbre jurídica en cuanto al encuadramiento de la conducta a la descripción típica.

28. Adujo que para dar claridad al tipo penal y cumplir con el mandato de taxatividad, el legislador debió separar en fracciones distintas los delitos de incumplimiento de una sentencia de amparo y no obligar a cumplirla, pues el primero se trata de una acción u omisión directa y el segundo una omisión indirecta.