AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018. LILIANA GARCÍA ORTEGA. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLL
Fecha: 05-Abr-2019
Que La Acción U Omisión Sea En Forma Dolosa
79. Lo anterior revela que se está en presencia de un tipo penal mixto alternativo, pues bastará que se realice cualquiera de las conductas, ya sea incumplir una sentencia de amparo o no hacerla cumplir, para que se consume el ilícito.
80. Ahora bien, por incumplir debe entenderse no llevar a efecto, dejar de cumplir. Es decir, el tipo penal requiere que se deje de cumplir una sentencia de amparo. En tanto que, el término no la haga cumplir, también redunda en el incumplimiento del fallo de amparo.
81. Ello revela que en ambos casos se pretende sancionar la conducta que implique una resistencia de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo, particularmente a la sentencia protectora, ya sea a la responsable obligada al cumplimiento o al superior jerárquico de dicha autoridad.
82. En términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, debe entenderse como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.
83. Además, dicho precepto legal –194– dispone que la autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
84. Aunado a lo anterior, el legislador expresamente señaló en el referido artículo 267, último párrafo, que las mismas penas que se impongan por incumplir una sentencia de amparo o no hacerla cumplir, serán impuestas al superior de la autoridad responsable.
85. Por tales razones, en ambas descripciones típicas lo que el legislador pretendió sancionar es el incumplimiento de la sentencia de amparo, ya sea que la autoridad responsable obligada no acate la resolución o el fallo de amparo o su superior jerárquico no la obligue a cumplirla.
86. Asimismo, el legislador estableció el rango de punibilidad para ambas conductas, a saber, pena de cinco a diez años de prisión, entre otras sanciones, ya que conforme al precepto 194 de la Ley de Amparo, en caso de que no se logre el cumplimiento de la sentencia, el superior jerárquico incurre en responsabilidad en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
87. Bajo ese contexto, al tratarse de un tipo penal mixto alternativo, se describen diversas conductas y la sanción se impone al autor de cualquiera de las acciones, es decir, el tipo se realiza por cualquiera de las varias conductas que describe, no obstante se trate de la autoridad directamente vinculada con el cumplimiento de la sentencia de amparo, o el superior jerárquico de ésta, con motivo de que fue incumplido el fallo.
88. Con ello se puede advertir que la porción normativa impugnada señala las diversas conductas que están plenamente descritas en el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que hace posible a la autoridad responsable directamente vinculada con el cumplimiento y a su superior jerárquico, anticipar cuál es la conducta penalmente relevante, el parámetro de punibilidad y, en consecuencia, la pena que les sería aplicable en caso de incumplir o no hacer cumplir dolosamente una sentencia de amparo, pues el juzgador cuenta con un rango mínimo y máximo de cinco a diez años de prisión, el que también es aplicable a la autoridad directamente vinculada con el cumplimiento y su superior jerárquico,
89. En ese sentido, si la quejosa fue sentenciada por el delito de desacato a una sentencia de amparo, como autoridad responsable directamente obligada a su acatamiento, conforme al artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, y el a quo aplicó una sanción privativa de libertad de cinco años, se tiene certeza jurídica sobre la conducta que se pretende sancionar penalmente y el parámetro de punibilidad que consideró el juzgador para sancionarla, en virtud de que el legislador en el referido precepto legal cumplió con el mandato de determinación en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, debido a que la autoridad puede prever con suficiente precisión la conducta prohibida y la sanción penal que le sería impuesta.
90. En virtud de lo anterior, se puede concluir que el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, cumple con el grado de determinación necesario de la conducta que es objeto de prohibición y contempla una penalidad clara, de forma tal, que dota de certeza jurídica a su destinatario, por lo que no resulta contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, interpretado por este Alto Tribunal, de forma que se considera correcta su aplicación en el caso concreto.
- Considerando
- I Incidente De Inejecución De Sentencia
- Ii Proceso Penal
- Iii Recurso De Apelación
- Iv Demanda De Amparo Directo
- V Consideraciones Del Tribunal Colegiado De Circuito
- Vi Agravios En El Recurso De Revisión
- B La Preferencia Por El Uso Descriptivo Frente Al Uso De Conceptos Valorativos
- Para Mejor Comprensión A Continuación Se Transcribe El Tipo Penal De Referencia
- I Incumpla Una Sentencia De Amparo O No La Haga Cumplir
- Que La Acción U Omisión Sea En Forma Dolosa
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Foja Del Juicio De Amparo Directo
- Aprobada El De Julio De Unanimidad De Votos
- Ibídem Páginas Y