AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018. LILIANA GARCÍA ORTEGA. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018. LILIANA GARCÍA ORTEGA. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLL

Fecha: 05-Abr-2019

Vi Agravios En El Recurso De Revisión

34. La recurrente reiteró en sus agravios los argumentos que formuló como conceptos de violación en relación con la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que violaba el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 constitucional.

35. Consideró que el Tribunal Colegiado convalidó las violaciones a los derechos fundamentales de la quejosa, porque omitió realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo.

36. Insistió en que si bien el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal establece las facultades extraordinarias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectuar la consignación ante el Juez de Distrito, está obligado a respetar los derechos fundamentales de todo gobernado, en especial el debido proceso, la fundamentación y motivación legal; sin embargo, debió realizar su actividad procesal mediante el respectivo pliego de consignación, lo que no aconteció en la especie, en contravención a lo dispuesto por los artículos 134 y 135 del Código Federal de Procedimientos Penales.

37. Asimismo –insistió– el requisito de procedibilidad que debe permear en todo el proceso penal, no puede ser suplido ni justificado, por lo que si no se contaba con dicho pliego, existió un vicio de origen en la causa penal, al margen de que en el auto de radicación el Juez haya dado la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación.

38. CUARTO.—Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.

39. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) El Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.

40. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:

"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."

41. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

42. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

43. Sobre esto último se debe atender a lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entiende que se surten los citados requisitos de importancia y trascendencia cuando el examen de la determinación recurrida dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, así como cuando se desatienda algún criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con una cuestión propiamente constitucional.

44. En virtud del referido marco constitucional y legal del amparo directo en revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso es procedente.

45. En el caso concreto, la parte quejosa en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, bajo el argumento toral de que era violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad; sin embargo, el Tribunal Colegiado omitió realizar dicho análisis al estimar que si bien fue aplicado por el Juez de la causa con motivo de la sanción impuesta, ello obedeció a la consignación directa que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya decisión resulta inatacable.

46. Ahora, en los agravios, la recurrente insiste en la inconstitucionalidad del referido precepto legal y argumenta que el Tribunal Colegiado omitió realizar su estudio.

47. En ese orden de ideas, esta Sala considera que se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad, relativo a la regularidad constitucional del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual no fue analizado por el Tribunal Colegiado.

48. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad planteado entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que no existe jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo, consistente en definir si el citado precepto transgrede el contenido de la Ley Fundamental.

49. Por tanto, se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, porque subsiste un problema de constitucionalidad.

50. Sin que constituya materia de análisis del amparo directo en revisión, el tópico relativo a la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectuar la consignación ante el Juez de Distrito en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, en virtud de que la recurrente parte de que existe un vicio de origen en la causa penal, porque no se realizó el pliego de consignación en términos de los artículos 134 y 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que transgredió el debido proceso y violó el derecho de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional.

51. Como se puede apreciar, tales argumentos resultan ser planteamientos que no constituyen genuinos tópicos de constitucionalidad, y, únicamente, se erigen como temas de legalidad dirigidos a controvertir la fundamentación y motivación de la consignación respectiva.(2)

52. QUINTO.—Estudio de constitucionalidad. La parte quejosa adujo en sus conceptos de violación y en los agravios del recurso, que el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, es contrario al numeral 14 de la Constitución Federal, esencialmente porque viola el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley.

53. En ese tenor, el análisis de constitucionalidad se realizará en suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de Amparo, conforme a la siguiente interrogante: ¿El artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, contempla dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, sin que prevea una sanción concreta para cada una de las conductas, por lo que el tipo penal resulta ambiguo en contravención al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley y deja al arbitrio de la autoridad judicial imponer la pena correspondiente?.

54. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, en el sentido de que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.

55. También se ha precisado que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas, pues se ha considerado que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(3)

56. En relación con el principio de taxatividad, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad **********,(4) se consideró que ese principio, constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. Se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.

57. Se indicó que el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.

58. El artículo 14 constitucional dispone que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

59. Lo anterior revela que la precisión de las disposiciones en materia penal es una cuestión de grado, por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas en sí y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende, es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(5)

60. En contravención se encuentra la imprecisión excesiva o irrazonable, esto es, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.

61. El Tribunal en Pleno ha identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se trastocaría la seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados, ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye, lo que incentivaría algún tipo de arbitrariedad gubernamental por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).

62. Así, se afirmó que el principio de taxatividad exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices:

a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y,