Amparo directo en revisión 5053/2018
(…) En ese sentido, subsiste un tema de constitucionalidad en esta instancia en relación a si el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, así como el de seguridad jurídica.
Y si bien, respecto el tópico de constitucionalidad no existe pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, lo cierto es que esta Segunda Sala advierte que los agravios aducidos en este medio de impugnación son inoperantes, lo que evidencia un impedimento técnico para entrar al análisis de fondo del asunto (…)
En efecto, si bien la quejosa intenta controvertir las razones esgrimidas por el Órgano Colegiado, lo cierto es que esta Segunda Sala estima que fue correcto el pronunciamiento del Colegiado, es decir, que los planteamientos de constitucionalidad se hacen depender de la situación particular de la recurrente.
Lo anterior, ya que el hecho de que la recurrente no tenga operaciones y por tanto no tenga impuesto por acreditar es una circunstancia particular de su situación, lo que no puede incidir en un vicio de inconstitucionalidad de la norma. Aunado a que fue aquella, quien eligió el acreditamiento como la forma de obtener su saldo a favor, esto es, pudo optar entre la devolución y la compensación; sin embargo, al elegir el acreditamiento se obligó a seguir el mecanismo previsto por la ley, sin que posteriormente pueda aducir que tal mecanismo es impreciso por no prever la forma de obtener el remanente de un saldo a favor, cuando los contribuyentes ya no tengan impuesto por acreditar.
- Encabezado
- SENTENCIA
- Resolución impugnada. Mediante resolución contenida en el oficio 900 04 02 03-00-2020-6938, la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “7” de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria negó a la parte quejosa la devolución solicitada del remanente del saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado por $*** (***), debido a que con anterioridad optó por acreditar ese saldo a favor –julio de dos mil catorce– en contra del saldo a cargo obtenido en un período posterior –mayo de dos mil dieciséis– por lo que al haber elegido la vía de recuperación de acreditamiento, no puede ser modificada por devolución, en términos de los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 del Código Fiscal de la Federación.
- Demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el cual, en lo que interesa, cuestionó la regularidad constitucional del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
- Pronunciamiento del tribunal
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha decisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos quien a su vez fue suplido por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión.
- Avocamiento. Por auto de once de octubre de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que no realizó un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que interpretó el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en un ámbito de legalidad, por lo que, en principio, esta Segunda Sala advierte que en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional, y tampoco se aprecia que se haya realizado la interpretación de un artículo constitucional, un tratado internacional y, si bien se omitió estudiar el argumento de constitucionalidad propuesto, esa decisión no fue impugnada por la quejosa.
- Se realizó una interpretación conforme que resulta contraria a la Constitución Federal
- Se afirma lo anterior porque la autoridad hizo depender la procedencia del recurso de la relación sistemática de unas normas legales con otras de la misma jerarquía, por lo que debe concluirse que no se colman los supuestos de procedencia que permitan pronunciarse en esta sede sobre el punto, pues ello implicaría desdibujar las líneas que estructuran el diseño institucional del juicio de amparo directo, el cual tiene como máxima que es un juicio uniistancial, en el cual las cuestiones de legalidad deben ser resueltas de manera terminal por los Tribunales Colegiados.
- La sentencia recurrida es contraria a un precedente emitido por esta Segunda Sala
- Amparo directo en revisión 5053/2018
- “NORMAS GENERALES, SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU CONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN
