Se realizó una interpretación conforme que resulta contraria a la Constitución Federal
- La autoridad sostiene que en el caso existió una cuestión de legalidad que está en posibilidad de tornarse en una cuestión propiamente constitucional, dado que la modalidad interpretativa adoptada por el tribunal colegiado resultó errónea y dicha circunstancia basta para que este Alto Tribunal estime procedente el medio de defensa que ocupa nuestra atención, de conformidad con el criterio contenido en la tesis de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” .
- Para estar en aptitud de corroborar si lo alegado por la autoridad es correcto, primero se deben precisar las razones que dieron origen al criterio invocado por la recurrente y, hecho lo anterior, verificar si se actualiza el supuesto de procedencia en análisis.
- El criterio invocado tuvo como origen la ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión 3850/2012 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- En ese asunto se analizaron, entre otras cuestiones, los casos en que la interpretación conforme daría lugar a la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo y, en lo que interesa, se concluyó lo siguiente:
107 . Así, se ha establecido la división de las categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, de la siguiente manera: 1) se tratará de una cuestión de legalidad únicamente cuando existan varias interpretaciones de una disposición, las cuales no violan la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, 2) mientras que se tratará de una cuestión de constitucionalidad cuando la interpretación de la ley confronta un contenido constitucional.
108 . Pues bien, dentro de la categoría de casos, en los cuales la interpretación de la ley puede dar lugar a una genuina cuestión de constitucionalidad, esta Primera Sala ha identificado dos escenarios distintos: I) cuando entre las distintas interpretaciones que admiten una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado, por lo cual resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución y II) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el Tribunal Colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, por lo cual se debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida y se debe prescribir interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con la Constitución.
- Del extracto de la ejecutoria citada se advierte que la razón sustancial que, en su caso, permitiría que una interpretación conforme realizada en el ámbito de legalidad –como sucede en este caso– incida en el ámbito constitucional y con ellos se dé la procedencia del recurso de revisión sucederá cuando la interpretación de la ley confronte un contenido constitucional.
- En este punto debe resaltarse que es obligación de la autoridad realizar los razonamientos que evidencien que la interpretación adoptada por el tribunal colegiado es contraria al orden constitucional.
- Ello sucederá cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el tribunal colegiado selecciona o avala una que es inconstitucional, por lo cual se debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida y se debe prescribir interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con la Constitución.
- Precisado lo anterior debe atenderse a lo alegado por la autoridad para demostrar que la interpretación realizada por el tribunal colegiado resulta contraria a un precepto constitucional.
- Medularmente, la autoridad sostuvo que la interpretación realizada por el tribunal colegiado es contraria a los principios pro persona, de legalidad y seguridad jurídicas previstos en los artículos 1º, 14 y 16 Constitucionales dado que partió de premisas equivocadas, a saber:
I) Es incorrecto que el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no señale en forma precisa qué ocurre cuando el contribuyente hubiere optado por el acreditamiento del saldo a favor del impuesto al valor agregado que hubiere generado y exista un remanente de saldo a favor.
II) No se causa un perjuicio al contribuyente si se le niega la posibilidad de solicitar la devolución del remanente, dado que el saldo a favor no se pierde ni se disminuye, sino que estará disponible para que pueda ser acreditado en contra de un saldo en contra.
III) Es erróneo estimar que existe identidad de razón entre la compensación y el acreditamiento, por lo que sustentar la interpretación en esa premisa torna inconstitucional la decisión del tribunal.
- Esta Segunda Sala considera que los argumentos realizados por la autoridad recurrente no se encuentran encaminados a demostrar una contravención al orden constitucional, pues sus razones esenciales pretenden demostrar que la interpretación realizada por el tribunal colegiado es incorrecta por haber partido de diversas premisas que considera incorrectas, las cuales se encuentran comprendidas en el ámbito de la legalidad.
- Encabezado
- SENTENCIA
- Resolución impugnada. Mediante resolución contenida en el oficio 900 04 02 03-00-2020-6938, la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “7” de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria negó a la parte quejosa la devolución solicitada del remanente del saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado por $*** (***), debido a que con anterioridad optó por acreditar ese saldo a favor –julio de dos mil catorce– en contra del saldo a cargo obtenido en un período posterior –mayo de dos mil dieciséis– por lo que al haber elegido la vía de recuperación de acreditamiento, no puede ser modificada por devolución, en términos de los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 del Código Fiscal de la Federación.
- Demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el cual, en lo que interesa, cuestionó la regularidad constitucional del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
- Pronunciamiento del tribunal
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha decisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos quien a su vez fue suplido por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión.
- Avocamiento. Por auto de once de octubre de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que no realizó un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que interpretó el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en un ámbito de legalidad, por lo que, en principio, esta Segunda Sala advierte que en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional, y tampoco se aprecia que se haya realizado la interpretación de un artículo constitucional, un tratado internacional y, si bien se omitió estudiar el argumento de constitucionalidad propuesto, esa decisión no fue impugnada por la quejosa.
- Se realizó una interpretación conforme que resulta contraria a la Constitución Federal
- Se afirma lo anterior porque la autoridad hizo depender la procedencia del recurso de la relación sistemática de unas normas legales con otras de la misma jerarquía, por lo que debe concluirse que no se colman los supuestos de procedencia que permitan pronunciarse en esta sede sobre el punto, pues ello implicaría desdibujar las líneas que estructuran el diseño institucional del juicio de amparo directo, el cual tiene como máxima que es un juicio uniistancial, en el cual las cuestiones de legalidad deben ser resueltas de manera terminal por los Tribunales Colegiados.
- La sentencia recurrida es contraria a un precedente emitido por esta Segunda Sala
- Amparo directo en revisión 5053/2018
- “NORMAS GENERALES, SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU CONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN
